8.- LOS DEPORTISTAS DE ALTO NIVEL Y
ALTO RENDIMIENTO
8.1.- Real Decreto
971/2007, de 13 de julio, sobre Deportistas de Alto Nivel y Alto Rendimiento.
8.1.1.- Introducción:
En el desarrollo de la Ley del Deporte de 1990, el
Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel,
y, posteriormente, la Orden de 14 de abril de 1998, que modifica los anexos del
anterior, regularon los criterios en torno a los cuales se adquiría la
condición de deportista de alto nivel, y las medidas de fomento asociadas a
dicha cualidad, con la intención de mejorar la inserción en sociedad, y
facilitar la dedicación al deporte de alta competición de quienes lo ejercen y
están dotados de esta calificación de deportistas de alto nivel.
No obstante, al hilo de los cambios sociales y
legislativos que se han ido produciendo en estos últimos años, es necesario
revisar las citadas medidas de fomento, con el fin de actualizarlas, ampliando
algunas ya existentes y promoviendo otras nuevas, para facilitar aún más la
preparación técnica de los deportistas de alto nivel y su plena integración en
el sistema educativo, y en la vida social y laboral, tanto durante su práctica
deportiva, así como después de ella.
Esta renovación, reclamada por diversas Instituciones
y agentes deportivos, ha motivado una reflexión sobre los cambios que debían
adoptarse de forma prioritaria, tomando en consideración, principalmente, el
informe de la Comisión Especial del Senado, “sobre la situación de los
Deportistas al finalizar su carrera deportiva”. Igualmente, la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que contempla medidas de fomento para la
formación de los deportistas que siguen programas de alto rendimiento, ha
supuesto una referencia imprescindible.
Dichas contribuciones, se concretan en esta norma que
sustituye al mencionado Real Decreto 1467/ 1997 y sus Anexos, modificados por
la Orden de 14 de abril de 1998.
La finalidad de la presente norma, es establecer las
condiciones, requisitos y procedimientos, para la calificación de los
deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como las medidas para
fomentar en ambos la integración en las diferentes formaciones del sistema
educativo, y en el caso de los deportistas de alto nivel, establecer asimismo
otro tipo de medidas para fomentar la dedicación al deporte de alta
competición, su preparación técnica, así como la inserción en la vida laboral y
social.
Se aborda la definición de deportista de alto nivel,
así como la de deportista de alto rendimiento, a los efectos de aplicación de
las medidas de apoyo que se prevén en materia de estudios, con el objetivo de
ampliar los beneficiarios de dichas medidas.
Asimismo, se promueve de manera novedosa la extensión
de las medidas de flexibilización y adaptación en el sistema educativo, a
ámbitos distintos de los ya incluidos en la norma anterior, y que se refieren a
la Educación Secundaria obligatoria y postobligatoria, el Bachillerato, la
Educación para personas adultas, o las Enseñanzas Artísticas.
Otras medidas relevantes son la ampliación del plazo
de duración de la condición de deportista de alto nivel, que será de 5 y 7
años, según los casos, la equiparación del deportista de alto nivel con
discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental al resto de
deportistas de alto nivel y, la inclusión de nuevas competiciones deportivas en
que se puede acceder a la condición de deportistas de alto nivel. Todas estas
medidas se recogen en este Real Decreto y se complementan con otras recogidas
en normas sectoriales, como las de desarrollo de la Ley del impuesto sobre la
renta de las personas físicas o las reguladoras del estatuto de la función
pública.
Por otro lado, se ordenan y clarifican los criterios
deportivos de acceso a la condición de deportistas de alto nivel, definidos en
el Anexo de este Real Decreto.
Asimismo, y con la finalidad de dotar de mayor
eficacia y agilidad a los trabajos y los procedimientos de la Comisión de
Evaluación del Deporte de Alto Nivel, se constituye la Subcomisión Técnica de
Seguimiento de Alto Nivel dependiente de aquella, incorporándose a la citada
Comisión de Evaluación, nuevos miembros, representantes de instituciones cuyo
apoyo al deportista de alto nivel se considera de especial relevancia.
Finalmente, se crea en el seno del Consejo Superior
de Deportes, un Servicio de Apoyo al Deportista de Alto Nivel, que aborde de
forma integral la atención y dedicación específica que la Administración
deportiva desea prestar al Deportista de Alto Nivel durante su vida deportiva y
al finalizar la misma, en coordinación con las instituciones y entidades
implicadas.
Artículo 1.- Objeto
Es objeto del presente Real Decreto la definición del
deporte de alto nivel, así como el desarrollo de algunos de los aspectos
referidos a los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, previstos en
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, respectivamente.
8.1.2.- Artículo 2.- Definición de deporte de alto nivel, de deportistas
de alto nivel y de deportistas de alto rendimiento.
1. A los efectos del presente real decreto, se
considera deporte de alto nivel la práctica deportiva que es de interés para el
Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo,
por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función
representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional.
2. Serán deportistas de alto nivel
aquellos que cumpliendo los criterios y condiciones definidos en los artículos
3 y 4 del presente real decreto, sean incluidos en las resoluciones adoptadas
al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de
Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su
caso, con las comunidades autónomas. La consideración de deportista de alto
nivel se mantendrá hasta la pérdida de tal condición de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto.
3. Sin perjuicio de las competencias de
las comunidades autónomas, tendrán la consideración de deportistas de alto
rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 9
del presente real decreto, en relación con el seguimiento de los estudios,
aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones
deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones
oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos
últimos años.
b) que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones
oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al
menos uno de los dos últimos años.
c) que sean deportistas calificados como de alto
rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su
normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por
un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al
de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición
de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado.
d) que sigan programas tutelados por las federaciones
deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el
Consejo Superior de Deportes.
e) que sigan programas de tecnificación tutelados por
las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de
tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.
f) que sigan programas de tecnificación tutelados por
las federaciones deportivas españolas.
g) que sigan programas tutelados por las comunidades
autónomas o federaciones deportivas autonómicas, en los Centros de
tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
Las condiciones descritas en los apartados anteriores
suponen diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la
aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en el
apartado a) sobre los del b), a los del b) sobre el c), a los del c) sobre el d),
y así sucesivamente.
En todo caso, en orden a la obtención de las medidas
de apoyo previstas en el artículo 9 del presente real decreto, tendrán
preferencia los deportistas calificados como de alto nivel por el Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, definidos en el apartado 2
de este mismo artículo.
La acreditación de la calificación de deportista de
alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la
comunidad autónoma, según corresponda.
Artículo 3. Requisitos para
la adquisición y acreditación de la condición de deportista de alto nivel.
1. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo
Superior de Deportes acreditará la condición de deportista de alto nivel, a
aquellos cuyo rendimiento y clasificación les sitúe entre los mejores del mundo
o de Europa, de acuerdo con los criterios selectivos que se establecen en el
presente real decreto y su anexo, a propuesta de la Subcomisión Técnica de
Seguimiento prevista en el artículo 8 del presente real decreto.
2. Las resoluciones del Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes que reconozcan la condición
de deportista de alto nivel se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
3. No podrán acceder a la condición de deportistas de
alto nivel:
a) Aquellos deportistas que no sean contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tengan su residencia
fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal. A estos
efectos, los deportistas que no sean contribuyentes del impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas deberán acreditar el país en el que tienen su
residencia fiscal mediante la presentación de un certificado de residencia
expedido por las autoridades fiscales competentes de dicho país.
b) Los deportistas cuyos resultados, aun cumpliendo
los criterios contemplados en el presente real decreto, hayan sido obtenidos
representando a un país diferente a España.
c) Los deportistas que, careciendo de la nacionalidad
española, y compitiendo en representación de España por permitirlo el
Reglamento de la Federación Deportiva Internacional correspondiente, no
ostenten la condición de residentes en España de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 4. Criterios de
valoración para el acceso a la condición de deportista de alto nivel.
1. Podrán obtener la condición de deportista de alto
nivel los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica
homologada que, participando en competiciones organizadas por las Federaciones
internacionales reguladoras de cada deporte o por el Comité Olímpico
Internacional, y sin perjuicio de lo que pueda ser acordado excepcionalmente
por la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel, cumplan los criterios
exigidos en el anexo del presente real decreto, según la pertenencia a alguno
de los siguientes grupos:
Grupo A: deportistas de categoría absoluta, que
participen en modalidades y/o pruebas olímpicas.
Grupo B: deportistas de categoría absoluta, que
participen en modalidades y/o pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por
las federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones
españolas.
Grupo C: deportistas de categorías de edades
inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o
pruebas olímpicas.
Grupo D: deportistas de categorías de edades
inferiores a la absoluta (entre 22 y 15 años) que participen en modalidades y/o
pruebas no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones
internacionales en las que estén integradas las federaciones españolas.
Grupo E: deportistas de categorías de edades
inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o
pruebas olímpicas de categorías absolutas.
Grupo F: deportistas de categorías de edades
inferiores a la absoluta (entre 20 y 15 años) que participen en modalidades y/o
pruebas no olímpicas de categorías absolutas, definidas y organizadas por las
federaciones internacionales en las que estén integradas las federaciones
españolas.
2. Todos los grupos previstos en el apartado anterior
se estructurarán a su vez, dependiendo del tipo de prueba en la que compita el
deportista, del tipo de actuación que se valore y, en el caso de las pruebas no
olímpicas, también dependiendo del número de países participantes en la
competición. Dicha estructura es la establecida en el anexo de la presente
norma.
Artículo 5. Deportistas con
discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad mental.
Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel
los deportistas con licencia federativa estatal o con licencia autonómica
homologada, con discapacidad física, intelectual o sensorial o enfermedad
mental que cumplan alguno de los siguientes requisitos:
A) En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas
individuales, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en
cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos,
Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad, organizados
por el Comité Paralímpico Internacional, por el Comité Paralímpico Europeo, o
por las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico
Internacional.
B) En el supuesto de modalidades o pruebas deportivas
de equipo, quienes se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en
cualquiera de las siguientes competiciones: los Juegos Paralímpicos,
Campeonatos del Mundo, Campeonatos de Europa de su especialidad organizados por
el Comité Paralímpico Internacional, por el Comité Paralímpico Europeo, o por
las Federaciones internacionales afiliadas al Comité Paralímpico Internacional.
Artículo 6. Propuesta de
deportistas de alto nivel.
1. Las federaciones deportivas españolas presentarán
ante la Subcomisión Técnica de Seguimiento, en modelo normalizado, la propuesta
de los deportistas que resulten candidatos para ser considerados como
deportistas de alto nivel por haber conseguido los resultados requeridos para
ello, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto y
su anexo. Asimismo, se expresarán los méritos deportivos de los deportistas
propuestos, así como aquellos otros extremos que, en su caso, determine la
Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
La propuesta correspondiente a cada deportista deberá
remitirse al término de la competición en la que dicho deportista haya logrado
el resultado acorde a los criterios contemplados en el anexo a la presente
disposición. En todo caso, el plazo máximo de remisión de la solicitud será de
seis meses a partir del término de la competición de que se trate.
2. Con carácter excepcional, las federaciones
deportivas españolas podrán asimismo proponer ante la Comisión de Evaluación
del Deporte de Alto Nivel, mediante informe razonado, que sean calificados como
deportistas de alto nivel, aquellos que participen en pruebas, modalidades o
competiciones de relevancia internacional no contempladas en el anexo del
presente real decreto, así como aquellos deportistas que por razones objetivas
de naturaleza técnico-deportiva no cumplan con los requisitos previstos en el
anexo. El plazo de remisión para estas solicitudes será el previsto en el
apartado anterior.
También de forma excepcional, las federaciones
deportivas españolas podrán proponer ante la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel, en una única ocasión por deportista, la calificación como
deportista de alto nivel, de aquellos deportistas que cumplieron los criterios,
definidos en el anexo de este real decreto, con fecha anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto 1856/1995, de 17 de noviembre, sobre Deporte de Alto
Nivel, y no fueran declarados deportistas de alto nivel con posterioridad a la
entrada en vigor del mismo.
8.1.3.- Artículo 7. Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
1. Para la aplicación efectiva del presente real
decreto se crea, en el seno del Consejo Superior de Deportes, la Comisión de
Evaluación del Deporte de Alto Nivel, que se reunirá al menos una vez al
semestre, con las funciones y composición que se determinan en esta norma. 2.
Serán funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel: a)
Proponer, en su caso, la modificación del anexo del presente real decreto. b)
Calificar como deportista de alto nivel a aquel deportista que, sin cumplir los
criterios previstos en los artículos 4 y 5, merezca, en atención a su
trayectoria deportiva y relevancia social, obtener esta condición. c) Aprobar,
anualmente, los casos excepcionales de federaciones deportivas españolas, cuyas
competiciones internacionales no se ajusten a las establecidas en el anexo. d)
Determinar el modelo normalizado en el que las federaciones deportivas
españolas han de remitir las propuestas de candidatos para obtener la condición
de deportista de alto nivel, así como fijar los datos que deben figurar en las
mismas. e) Realizar propuestas relativas a los deportistas de alto nivel. f)
Cualesquiera otras que puedan serle encomendadas por el Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes con relación al deporte de
alto nivel. 3. Son miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel el Presidente, los Vocales y el Secretario. 4. Desempeñará la Presidencia
de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel el Secretario de Estado-Presidente
del Consejo Superior de Deportes, que podrá delegar en uno de los
representantes del Consejo Superior de Deportes en la Comisión.
5. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por
una persona funcionaria del Consejo Superior de Deportes y nombrada por el
Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes. 6. Los
vocales de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel serán designados
por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, salvo los titulares
de las subdirecciones generales de Promoción Deportiva y Deporte Paralímpico y
de Alta Competición del organismo, que serán miembros natos. Además de los
anteriores, serán vocales de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel:
a) Tres representantes del Consejo Superior de
Deportes, designados a propuesta del Presidente del Organismo.
b) Una persona de reconocido prestigio en el ámbito
del deporte de alto nivel, designada a propuesta del Secretario de
Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes.
c) Dos representantes de las federaciones deportivas
españolas, designados a propuesta de las mismas, uno en representación de los
deportes de equipo y otro de los individuales.
d) Un representante del Comité Paralímpico Español,
designado a propuesta del mismo. e) Dos representantes de las comunidades
autónomas, a propuesta de las mismas.
f) Un representante del Comité Olímpico Español,
designado a propuesta del mismo.
g) Dos representantes de las universidades públicas
designados por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de
Deportes, a propuesta de la Comisión Permanente del Comité Español de Deporte
Universitario.
h) Tres deportistas de alto nivel, uno en
representación de los deportes olímpicos, otro en representación de deportes no
olímpicos y otro en representación del deporte paralímpico, designados previa
consulta a las asociaciones más representativas de los deportistas de dichos
ámbitos.
i) Un representante de la asociación de entidades
locales con mayor implantación en el ámbito estatal, designado por el
Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta de
la citada Asociación.
7. El mandato de los miembros de carácter electivo
será por un período de cuatro años, que podrá ser renovado por un nuevo período.
Asimismo, dichos miembros causarán baja, con anterioridad a la finalización de
su mandato, en los siguientes casos:
A petición propia.
A propuesta del colectivo que representan.
Por revocación de la designación.
Por pérdida de la condición ostentada por la que
fueron propuestos.
8. La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto
Nivel se regirá por lo establecido en el título II, capítulo II, de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Subcomisión
Técnica de Seguimiento.
1. Se crea la Subcomisión Técnica de Seguimiento, que
estará integrada por los siguientes miembros del Consejo Superior de Deportes:
a) El Director General de Deportes que actuará como
Presidente de la Subcomisión.
b) El Subdirector General de Alta Competición como
Vicepresidente de la Subcomisión.
c) El Subdirector General de Promoción Deportiva y
Deporte Paralímpico, que actuará como vocal.
d) Dos Técnicos deportivos del Consejo Superior de
Deportes que actuarán como vocales.
e) Un funcionario del organismo que actuará como Secretario de la Subcomisión.
2. La Subcomisión Técnica de Seguimiento se reunirá
por convocatoria de su Presidente o a iniciativa del Presidente de la Comisión
de Evaluación del Deporte de Alto Nivel. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría
simple y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El
Secretario levantará acta de los acuerdos tomados y los remitirá a la Comisión
de Evaluación del Deporte de Alto Nivel.
3. Corresponde a la Subcomisión Técnica de
Seguimiento:
a) Examinar las solicitudes de calificación de
deportista de alto nivel presentadas por las federaciones deportivas españolas,
elevando aquellas que cumplen los criterios establecidos en el presente real
decreto para la adquisición de dicha condición, al Presidente de la Comisión de
Evaluación del Deporte de Alto Nivel, que dictará la oportuna resolución que
será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Remitir a la Comisión de Evaluación de Deporte de
Alto Nivel, junto con informe razonado, los casos excepcionales de solicitud de
la condición de deportista de alto nivel a que se refiere el apartado 2 del
artículo 6 de esta norma, para que la Comisión realice la valoración correspondiente.
c) Informar a la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel del desarrollo de sus actividades, redactando una memoria anual
de las mismas.
d) Elaborar propuestas de resolución sobre las
cuestiones técnicas que la Comisión le asigne.
e) Asesorar a la Comisión de Evaluación del Deporte
de Alto Nivel en todas aquellas materias que le sean encomendadas.
Artículo 9. Medidas para promover la formación y educación, y facilitar
el acceso a las diferentes ofertas formativas del sistema educativo, para los
deportistas de alto nivel y alto rendimiento.
1. Acceso a los estudios universitarios. Anualmente,
las comunidades autónomas reservarán, para quienes acrediten su condición de
deportista de alto nivel, y reúnan los requisitos académicos correspondientes,
un porcentaje mínimo del tres por ciento de las plazas ofertadas por los
centros universitarios en los que se den las circunstancias previstas en el
Real Decreto 1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se establece la
normativa básica para el acceso a los estudios universitarios de carácter
oficial, o normativa que lo sustituya.
Los Consejos de Gobierno de las universidades podrán
ampliar el porcentaje de plazas reservadas a deportistas de alto nivel.
Las Universidades valorarán los expedientes de estos
alumnos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Los centros que impartan los estudios y enseñanzas en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, Fisioterapia y Maestro de
Educación Física, reservarán un cupo adicional equivalente como mínimo al cinco
por ciento de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel, que se
mantendrá hasta la convocatoria de septiembre, pudiendo incrementarse dicho
cupo.
Los deportistas de alto nivel estarán exceptuados de
la realización de pruebas físicas que, en su caso, se establezcan como
requisito para el acceso a las enseñanzas y estudios en Ciencias de la
Actividad Física y del Deporte.
2. Educación Secundaria Obligatoria. En los
procedimientos de admisión de alumnos, en los centros públicos o privados
concertados que impartan la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), cuando no
existan plazas suficientes, se contemplará como criterio prioritario la
consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. La materia de
Educación Física será objeto de posible exención, previa solicitud del
interesado, para aquellos deportistas que acrediten la condición de deportista
de alto nivel o de alto rendimiento.
3. Enseñanza Postobligatoria.
a) Formación Profesional. En relación con los ciclos
de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán
una reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los
deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento y que cumplan los requisitos académicos correspondientes.
En lo referente al acceso a las enseñanzas
conducentes a los títulos de formación profesional de la familia de Actividades
Físicas y Deportivas, los deportistas que acrediten la condición de deportista
de alto nivel o de alto rendimiento quedarán exentos de la realización de la
parte específica de la prueba de acceso que sustituye a los requisitos
académicos.
b) Bachillerato. En los procedimientos de admisión de
alumnos, en los centros públicos o privados concertados que impartan el
Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, se contemplará como
criterio prioritario la consideración de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento.
La materia de Educación Física podrá ser objeto de
exención, previa solicitud del interesado, para aquellos deportistas que
acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
4. Enseñanzas Artísticas. En relación con los ciclos
de grado medio y grado superior, las Administraciones educativas establecerán una
reserva mínima del cinco por ciento de las plazas ofertadas para los
deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto
rendimiento que cumplan los requisitos académicos correspondientes, y superen
la prueba específica.
En relación con las enseñanzas artísticas superiores,
las Administraciones educativas establecerán una reserva mínima del 3 por
ciento de las plazas ofertadas para los deportistas que acrediten la condición
de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, y que cumplan los requisitos
académicos correspondientes y superen la prueba específica.
5. Enseñanzas Deportivas. En relación con las
enseñanzas deportivas de régimen especial:
a) Acreditarán las competencias relacionadas con los
requisitos de acceso de carácter específico, quienes ostenten la condición de
deportista de alto nivel, en la modalidad o especialidad que se trate.
b) El real decreto que establezca el título y las
enseñanzas mínimas determinará la acreditación de competencias relacionadas con
los requisitos de carácter específico que proceda otorgar a aquellos
deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas
españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
i. que sean deportistas calificados como de alto
rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su
normativa.
ii. que hayan sido seleccionados por las diferentes
federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones
oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos en 1 de los 2
últimos años.
El Gobierno podrá establecer la correspondencia
formativa entre los módulos de formación de las enseñanzas deportivas y la
experiencia deportiva acreditada por los deportistas que ostenten la condición
de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
El Consejo Superior de Deportes, junto con las
comunidades autónomas y las federaciones deportivas españolas, podrá establecer
convenios para la creación de una oferta formativa específica de enseñanzas
deportivas para los deportistas que acrediten la condición de alto nivel o de
alto rendimiento.
6. Educación de personas adultas. Las
Administraciones educativas, de acuerdo con el artículo 67.1 de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán crear una oferta de enseñanza básica
y de enseñanza postobligatoria adaptada a las necesidades de los deportistas
que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
7. Los cupos de reserva de plazas a los que hacen
referencia los apartados anteriores de este mismo artículo habrán de mantenerse
en las diferentes convocatorias que se realicen a lo largo del año.
8. Al objeto de hacer efectiva la compatibilización
de los estudios con la preparación o actividad deportiva de los deportistas de
alto nivel o alto rendimiento, las Administraciones competentes adoptarán las
medidas necesarias para conciliar sus aprendizajes con sus responsabilidades y
actividades deportivas. Asimismo, las universidades en su normativa propia
tendrán presente tal condición en relación a las solicitudes de cambios de
horarios, grupos y exámenes que coincidan con sus actividades, así como
respecto de los límites de permanencia establecidos por las universidades y, en
general, en la legislación educativa.
9. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir
convenios con las comunidades autónomas, universidades e instituciones
educativas privadas, con el fin de que los deportistas de alto nivel o alto
rendimiento puedan gozar de condiciones especiales en relación al acceso y permanencia
en las mismas, respetando, en todo caso, los requisitos académicos generales
previstos para el acceso.
10. El Consejo Superior de Deportes pondrá en marcha
las medidas necesarias para posibilitar que los deportistas de alto nivel o
alto rendimiento que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia por
motivos deportivos puedan continuar su formación en su nuevo lugar de
residencia.
11. Con el fin de hacer compatibles los estudios con
los entrenamientos y la asistencia a competiciones del colectivo de deportistas
de alto nivel o alto rendimiento, se promoverá la realización de Acuerdos o
Convenios con las autoridades educativas competentes, para la puesta en marcha
de tutorías académicas que presten apoyo a quienes tengan dificultades para mantener
el ritmo normal de asistencia.
12. Por su parte, el Consejo Superior de Deportes, en
colaboración con los diferentes agentes formadores, fomentará programas de
formación ocupacional para los deportistas de alto nivel o de alto rendimiento
con la finalidad de hacer compatible la práctica deportiva y la formación, en
cualquiera de las modalidades de la formación: presencial, mixta y a distancia.
Artículo 10. Medidas en
relación a su incorporación y permanencia en el mercado laboral.
1. El Consejo Superior de Deportes podrá suscribir
convenios con empresas y otros entes e instituciones, con el fin de facilitar a
los deportistas de alto nivel las condiciones para compatibilizar su
preparación técnico-deportiva con el disfrute de un puesto de trabajo.
2. El Consejo Superior de Deportes promoverá medidas
para la obtención de créditos a quienes ostenten o hayan ostentado la condición
de deportista de alto nivel.
Artículo 11. Medidas en
relación a su incorporación y permanencia en cuerpos dependientes de la Administración
General del Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales y otras
instituciones públicas.
1. Las Administraciones públicas, así como los
organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas, considerarán como
mérito evaluable haber alcanzado la calificación de deportista de alto nivel en
el acceso, a través del sistema de concurso oposición, a cuerpos o escalas de
funcionarios públicos o categorías profesionales de personal laboral,
relacionadas con la actividad deportiva. En todo caso, dicha valoración se
llevará a cabo respetando las competencias que ostentan las comunidades
autónomas y las entidades locales en materia de régimen estatutario de los
funcionarios públicos.
Asimismo, dicha calificación se considerará como
mérito evaluable en los concursos de méritos para la provisión de puestos de
trabajo relacionados con la actividad deportiva, siempre que esté prevista en
la correspondiente convocatoria la valoración de méritos específicos.
Los deportistas de alto nivel podrán quedar exentos
de las pruebas de aptitud física en los términos previstos en las
correspondientes bases y convocatorias de los procesos selectivos.
2. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las convocatorias de las pruebas de
acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas
considerarán como mérito haber alcanzado en los últimos cinco años la condición
de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en las mismas la
valoración de méritos específicos. Igualmente, para la provisión de destinos
relacionados con las actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito
el haber ostentado en dicho período la condición de deportista de alto nivel.
3. Desde la Administración de destino se facilitarán
las condiciones necesarias para que los deportistas de alto nivel participen en
los entrenamientos, concentraciones y competiciones relacionadas con la
práctica deportiva, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
4. Con objeto de fomentar la práctica y formación
deportiva, el Consejo Superior de Deportes formalizará convenios con las
asociaciones deportivas constituidas en el seno de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
5. En el ámbito de la Administración del Estado
tendrá la consideración de permiso retribuido la asistencia de los deportistas
de alto nivel a competiciones oficiales de carácter internacional, así como a
las concentraciones preparatorias de éstas.
Artículo 12. Medidas en
relación a su incorporación y permanencia en el Ejército.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final
novena de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen de personal de las fuerzas
armadas, el Ministerio de Defensa y el Consejo Superior de Deportes o las
Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios de mutua
colaboración y de apoyo a los deportistas de alto nivel, pertenecientes a las
Fuerzas Armadas, con objeto de fomentar la práctica y la formación deportiva.
Artículo 13. Inclusión en
la Seguridad Social.
1. En aplicación del artículo 53.2.e) de la Ley del
Deporte y en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, los deportistas de alto nivel tendrán derecho a su inclusión en
la Seguridad Social en los términos que se establecen en este artículo.
2. Los deportistas de alto nivel, mayores de
dieciocho años, que, en razón de su actividad deportiva o de cualquier otra
actividad profesional que realicen, no estén ya incluidos en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social, podrán solicitar su inclusión en el campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por
cuenta propia o autónomos, quedando afiliados al sistema y asimilados a la
situación de alta, mediante la suscripción de un convenio especial con la
Tesorería General de la Seguridad Social.
3. El citado convenio se regirá por lo establecido en
la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio
especial en el sistema de la Seguridad Social, salvo las siguientes
particularidades:
a) Los deportistas de alto nivel podrán suscribir el
convenio especial, aunque con anterioridad no hayan realizado actividad
determinante de su inclusión en el campo de aplicación de la Seguridad Social,
no exigiéndose, por tanto, período previo de cotización.
b) La solicitud de suscripción del convenio especial
deberá realizarse en el plazo de noventa días naturales, a contar desde el
siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la
relación de deportistas de alto nivel y sus modificaciones a las que hace
referencia el artículo 3.2 de este real decreto, y en la que figuren incluidos,
retrotrayéndose los efectos de la solicitud al día 1 del mes en que se haya
adquirido la condición de deportista de alto nivel.
c) En el momento de suscribir el convenio especial,
el interesado podrá elegir la base de cotización entre las vigentes en el
Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, con sujeción a
las normas generales aplicables a dicho régimen.
d) La realización de cualquier actividad profesional
por cuenta propia o ajena que suponga la inclusión del deportista de alto nivel
en cualquier régimen de la Seguridad Social determinará, sin excepción alguna,
la extinción del convenio.
e) No será causa de extinción del convenio especial
la no inclusión en las sucesivas relaciones de deportistas de alto nivel
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», de aquellos deportistas que
hubiesen estado incluidos con anterioridad y hubiesen suscrito el convenio.
Artículo 14. Medidas en
relación con los beneficios fiscales.
1. Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de
la exención prevista en la letra m) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de los no Residentes y del Patrimonio, con el límite y requisitos
establecidos en el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Los deportistas de alto nivel se beneficiarán de
las medidas incluidas en la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y del Patrimonio.
Artículo 15.
Pérdida de la condición de deportista de alto nivel.
La condición de deportista de alto nivel se pierde
por alguna de las siguientes causas:
a) Por vencer los plazos definidos en el párrafo 1
del artículo 16 de este real decreto.
b) Por haber sido sancionado, con carácter definitivo
en vía administrativa, por infracción en materia de dopaje.
c) Por haber sido sancionado, con carácter firme en
vía administrativa, por alguna de las infracciones previstas en el artículo 14
del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
d) Por haber dejado de cumplir las condiciones
previstas en el artículo 3.3 del presente real decreto.
e) Por competir oficialmente por un país diferente a
España.
Las federaciones deportivas españolas, si se producen
las situaciones definidas en los apartados b), c), d) y e) de este artículo
deberán comunicar inmediatamente al Presidente de la Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel dicha situación, a fin de que por éste se dicte la
oportuna resolución, declarando la pérdida de la condición de deportista de alto
nivel, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16. Alcance y
límites de las medidas.
1. La duración de las medidas de apoyo incluidas en
el presente real decreto abarcará un periodo de cinco años, a partir de la
fecha de publicación de la resolución en la que se califica al deportista como
deportista de alto nivel en el «Boletín Oficial del Estado», salvo que dicho
deportista haya sido medallista olímpico o paralímpico, en cuyo caso el plazo
de duración será de siete años. El cómputo de dicho plazo se suspenderá cuando
se acredite la declaración de incapacidad temporal, en los supuestos previstos
en el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c)
del artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las
medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en
que recaiga resolución firme, con carácter definitivo en vía administrativa,
sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los deportistas que hayan perdido su condición de
alto nivel por alguna de las causas previstas en el párrafo anterior no podrán
optar de nuevo a esta condición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción
que les hubiera sido impuesta.
3. En los supuestos previstos en el párrafo d) del
artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las
medidas de apoyo que generan dicha condición, se producirá desde el momento en
que se fije la residencia fiscal en uno de los países definidos en el artículo
3, apartado 3.a) del presente real decreto, sin perjuicio de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
4. En el supuesto previsto en el párrafo e) del
artículo 15, la pérdida de la condición de deportista de alto nivel y las
medidas de apoyo que generan dicha condición, tendrá efecto desde el momento en
que se produzca la participación del deportista en competición oficial representando
a un país diferente a España, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
8.1.4.- Artículo 17. Apoyo al deportista de alto nivel.
En el seno del Consejo Superior de Deportes se creará
un servicio de apoyo al deportista de alto nivel, en los términos que determine
la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que
dependerá de la Subdirección General de Alta Competición y desarrollará las
siguientes funciones:
a) Atender, apoyar y asesorar a los deportistas de
alto nivel en relación a las medidas establecidas en el real decreto.
b) Realizar el seguimiento y elaborar las propuestas
precisas en relación con el contenido previsto en el presente real decreto, en
coordinación con la Subcomisión Técnica de Seguimiento. c) Atender las
propuestas relacionadas con los deportistas de alto nivel que realicen las
federaciones deportivas españolas.
d) Coordinar con las diferentes instituciones
públicas y organismos privados las actuaciones necesarias para el apoyo a los
deportistas de alto nivel.
Disposición adicional
primera. Especialidades deportivas no acogidas por ninguna Federación.
Los deportistas que practiquen especialidades
deportivas no acogidas por ninguna federación deportiva española, pero integrados
en una agrupación de clubes de ámbito estatal reconocida por el Consejo
Superior de Deportes, podrán alcanzar la condición de deportista de alto nivel
en el caso de que cumplan los requisitos previstos en este real decreto. En
estos supuestos, las facultades de presentación y propuesta previstas en el
artículo 6 para las federaciones deportivas españolas se entenderán referidas a
las agrupaciones de clubes de ámbito estatal. La Comisión de Evaluación del
Deporte de Alto Nivel analizará cada una de las proposiciones y elevará
propuesta razonada sobre cada una de ellas.
Disposición adicional
segunda. No incremento del gasto público.
Los posibles costes derivados de la entrada en vigor
del presente real decreto se atenderán con cargo a las dotaciones ordinarias de
los Departamentos y organismos afectados.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre, y sus anexos, modificados por la Orden de 14 de abril de 1998, así
como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto
en el presente real decreto.
Asimismo, queda derogado el apartado c) del párrafo 1
del artículo 14 del Real Decreto1742/2003, de 19 de diciembre, por el que se
establece la normativa básica para el acceso a los estudios de carácter
oficial.
Disposición final primera.
Títulos competenciales.
Los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 se dictan,
respectivamente, al amparo de las reglas 30.ª, 7.ª, 18.ª, 17.ª y 14.ª del
artículo 149.1 de la Constitución.
Disposición final segunda.
Habilitación normativa.
Se autoriza a la Ministra de Educación y Ciencia para
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
del presente real decreto y para que, a propuesta de la Comisión de Evaluación
del Deporte de Alto Nivel, modifique los criterios de integración expresados en
el anexo del presente real decreto, cuando así lo aconseje la evolución
técnico-deportiva.
8.2.-
Decreto 13/2006, de 20 de enero, del Consell de la Generalitat, sobre los
Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
La
Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, define, en su artículo 6, el
deporte de alto nivel.
El
Real Decreto 1.467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel,
desarrolla lo establecido en la citada Ley, y la Orden de 14 de abril de 1998,
del Ministerio de Educación y Cultura, prevé los criterios que deberán ser
tenidos en cuenta para la determinación de aquellos deportistas que tengan la
consideración de deportista de alto nivel. Asimismo, el real decreto prevé la
elaboración, y publicación en el Boletín Oficial del Estado, de las relaciones
anuales de deportistas que pueden tener la consideración de alto nivel por los
resultados deportivos obtenidos durante el año natural anterior, y que son los que
pueden acceder a las medidas de apoyo establecidas para ellos.
En
el ámbito de la Comunidad Valenciana la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la
Generalitat, del Deporte de la Comunidad Valenciana, desarrolla, en su artículo
3, las líneas generales de actuación de la Generalitat, estableciendo, en el
apartado c) del mencionado artículo, .el apoyo a los deportistas de élite
durante su carrera deportiva, mediante ayudas materiales y técnicas, y al final
de la misma, mediante fórmulas que faciliten su integración laboral, en
consideración a los méritos obtenidos, las exigencias en su preparación y el
hecho de representar un modelo para la juventud..
El
artículo 16 de la citada Ley determina, sobre la Lista de Deportistas de Élite,
que. para el acceso a los beneficios que establezca la Generalitat, los
deportistas de élite deberán figurar en la relación que elaborará la Dirección
General del Deporte, en colaboración con las federaciones deportivas, en base a
criterios objetivos que se determinarán reglamentariamente.
Con
la presente norma se complementa el régimen contenido en el Real Decreto
1.467/1997, de 19 de septiembre, de modo que los deportistas de alto nivel que
en él se prevén tendrán también la consideración de deportistas de élite de la
Comunidad Valenciana, y se extiende esta última consideración a otros
deportistas valencianos que obtienen los primeros puestos en los Campeonatos de
España en las diferentes modalidades deportivas.
Siguiendo
esta línea de actuación y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la
citada Ley sobre la Lista de Deportistas de Élite, la Orden de 15 de octubre de
1997, de la Conselleria de Bienestar Social, determina los criterios para la
obtención de la condición de deportista de élite y su inclusión en la Lista de
Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana, distinguiendo tres niveles de
deportistas de élite: deportistas de élite nivel A, deportistas de élite nivel
B y deportistas de élite nivel promoción.
Al
amparo de esta orden, se han elaborado anualmente desde 1997 las Listas de
Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
Por
otra parte, la Ley 4/1993, de la Generalitat, desarrolla en el artículo 17, los
beneficios que conlleva la calificación como deportista de élite. Cabe destacar
el apartado b) del mencionado artículo, que establece .la reserva de un cupo
adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios de educación
física y, en su caso, a otros centros universitarios, siempre que reúnan los
requisitos académicos necesarios., el apartado d) .la compatibilización de los
estudios y la actividad deportiva mediante el ingreso en centros docentes
especiales., el apartado f) .la exención de los requisitos que
reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso o la convalidación
de cursos en la obtención de titulaciones deportivas no universitarias. y el
apartado g) .la consideración como mérito evaluable para el acceso a puestos de
trabajo de la administración Pública de la Generalitat relacionados con el deporte.
A
su vez, la Generalitat, a través de la Conselleria de Cultura, Educación y
Deporte, ha venido desarrollando, en las normativas correspondientes,
diferentes actuaciones de apoyo a los deportistas de élite de la Comunidad
Valenciana, fundamentalmente en lo referente a los aspectos relacionados con la
compatibilidad de la actividad académica de los deportistas y las exigencias
que les plantea la competición de alto rendimiento y con la consideración de
méritos en el acceso a puestos de trabajo relacionados con la actividad física y
deportiva de la administración Pública.
Sin
embargo, se hace necesario elaborar una norma que recoja todos los aspectos
relacionados con los deportistas de élite de la Comunidad Valenciana, sentando
definitivamente unas bases que definan al deportista de élite y determinando
las medidas de apoyo o beneficios a los que tendrán derecho estos deportistas,
así como la duración de los mencionados beneficios.
Asimismo,
y al objeto de facilitar la compatibilidad académica de los deportistas más
destacados en las categorías inferiores, que representan el futuro del alto
rendimiento deportivo, es necesario regular los criterios que definan a estos
deportistas, deportistas de élite nivel promoción, el proceso de elaboración de
listas anuales en las que queden incluidos y unas medidas de apoyo en relación
con el acceso y seguimiento de sus estudios no universitarios.
El
objeto del presente Decreto es desarrollar y articular lo establecido en la Ley
4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del Deporte de la Comunidad
Valenciana, en materia de deportistas de élite, definiendo quiénes son los
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana, estableciendo el procedimiento
para la elaboración de las Listas de Deportistas de Élite de la Comunidad
Valenciana y determinando las medidas de apoyo que se aplicarán a estos
deportistas.
Por
todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte,
conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa
deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 20 de enero
de 2006,
DECRETO
Capítulo
preliminar
Artículo
1. Objeto del Decreto
El
presente decreto establece y regula quiénes son los deportistas de élite de la
Comunidad Valenciana, el procedimiento para la elaboración de las Listas de
Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana y las medidas de apoyo que se
aplicarán a dichos deportistas.
Artículo
2. Alcance y límite de los beneficios establecidos para los deportistas de
élite de la Comunidad Valenciana
1.
Los deportistas de élite de la Comunidad Valenciana podrán acogerse, en el
ámbito de la Comunidad Valenciana, a los beneficios que se establecen en el
presente Decreto.
2.
La duración de estos beneficios se extenderá a los tres años siguientes a la
última publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de la Lista
donde se le reconoce su condición de deportista de élite de la Comunidad
Valenciana, excepto en los casos a los que se refieren los artículos 11 y 12.1
y 12.2 del presente Decreto, cuya duración será indefinida.
3.
Los beneficios se suspenderán automáticamente cuando se pierda la condición de
deportista de élite por alguna de las causas establecidas en el artículo 6,
apartados b), c) y d), del presente Decreto.
8.2.1.- Capítulo I.
Sobre los deportistas de élite de la Comunidad Valenciana
Artículo
3. Deportistas de élite de la Comunidad Valenciana
Son
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana, a los efectos de lo dispuesto
en este decreto, los deportistas mayores de 12 años, con licencia deportiva de
una federación de la Comunidad Valenciana, o en su caso española, nacidos en la
Comunidad Valenciana o con vecindad administrativa en un municipio de la
Comunidad Valenciana durante un periodo que incluya, al menos, el último año, a
contar desde la correspondiente solicitud regulada en el artículo 4.2 del
presente Decreto, y que puedan encuadrarse en alguno de los tres niveles de
deportista de élite, A, B o Promoción, que se definen a continuación:
1.
Deportista de Élite Nivel A:
1.1.
Deportistas mayores de 16 años que participen en modalidades y/o pruebas
deportivas de categoría senior/absoluta o júnior/juvenil y obtengan resultados
hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que desarrolle el
presente Decreto, en olimpiada, paralimpiada, campeonato del mundo, campeonato
de Europa o ránking mundial absoluto.
1.2.
Deportistas que hayan obtenido la condición de deportista de alto nivel y que
figuren en las relaciones que anualmente publica el Consejo Superior de
Deportes.
2.
Deportista de Élite Nivel B:
2.1.
Deportistas mayores de 16 años que participen en modalidades y/o pruebas
deportivas de categoría senior/absoluta o júnior/juvenil y obtengan resultados
hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que desarrolle el presente
Decreto, en olimpiada, paralimpiada, campeonato del mundo, campeonato de
Europa, ránking mundial absoluto, campeonato de España o ránking nacional
absoluto.
2.2.
Deportistas participantes con la selección nacional en el campeonato del mundo
o campeonato de Europa de las categorías senior/absoluta o júnior/juvenil.
3.
Deportista de Élite Nivel Promoción:
3.1.
Deportistas de 12 a 16 años que participen en modalidades y/o pruebas
deportivas en competiciones oficiales de las categorías Cadete e inferiores y
obtengan resultados en el campeonato de España o campeonato autonómico de su
categoría hasta el puesto que se determine por la norma reglamentaria que
desarrolle el presente Decreto.
3.2.
Deportistas participantes con la selección autonómica o nacional en el
campeonato del Mundo, Europa o España de las categorías Cadete e inferiores.
Artículo
4. Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana
1.
La Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana estará integrada
por los deportistas que, durante el año natural anterior a la publicación de la
Lista, hayan obtenido resultados deportivos, determinados por la norma
reglamentaria que desarrolle este decreto, por los que puedan ser considerados
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana.
2.
La elaboración de la Lista se realizará atendiendo a la solicitud presentada
por el interesado hasta el 30 de diciembre de cada año, dirigida a la
Secretaría Autonómica de Deporte, en la que la Federación Deportiva
correspondiente acredite el resultado deportivo, acompañada del documento
nacional de identidad y la licencia deportiva en vigor.
3.
Asimismo, las federaciones deportivas remitirán hasta el 30 de diciembre de
cada año, a la Secretaría Autonómica de Deporte, su listado de deportistas de
élite por categorías y resultados, y excepcionalmente también podrán proponer,
mediante informe razonado, la consideración de deportista de élite para
aquellos deportistas que participan en pruebas o competiciones de relevancia
internacional, con resultados no contemplados en los criterios objetivos que
definen a los deportistas de élite y que por su trayectoria deportiva podrían
incluirse en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
4.
La Secretaría Autonómica de Deporte podrá, asimismo, recabar la información y
documentación que considere necesaria para el mejor conocimiento y comprensión
de los resultados deportivos acreditados.
5.
La inclusión de los deportistas valencianos que figuren en las relaciones de
deportistas de alto nivel elaboradas por el Consejo Superior de Deportes, y
publicadas en el Boletín Oficial del Estado, se efectuará de oficio, quedando
incluidos en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana Nivel
A.
Artículo
5. Resolución y publicación de la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad
Valenciana
1.
Vista la propuesta de la Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de
la Comunidad Valenciana, regulada en el capítulo III del presente Decreto, el
Secretario Autonómico de Deporte resolverá sobre la inclusión de los
deportistas en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
2.
La Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana será publicada
anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los Deportistas de
Élite Nivel Promoción podrán publicarse en una lista independiente y específica
con una periodicidad diferente.
3.
También podrán elaborarse y publicarse listas parciales de deportistas de élite
a lo largo del año en curso.
Artículo
6. Pérdida de la condición de deportista de élite
La
condición de deportista de élite se pierde por alguna de las siguientes causas:
a)
A los tres años siguientes a la última publicación en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana de la Lista donde se le reconoce su condición de
deportista de élite de la Comunidad Valenciana.
b)
Por haber sido sancionado en firme por dopaje, según lo previsto en el Real
Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de
infracciones y sanciones para la represión del dopaje, o norma que lo
sustituya.
c)
Por haber sido sancionado en firme por alguna de las infracciones previstas en
el artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina
Deportiva, o norma que lo sustituya.
d)
Por haber sido sancionado en firme por alguna de las infracciones previstas en
el artículo 70 de la Ley 4/1993, de 20 de diciembre, de la Generalitat, del
Deporte de la Comunidad Valenciana.
Capítulo
II
Sobre
los beneficios para deportistas de élite de la Comunidad Valenciana
Artículo
7. Beneficios en relación con el acceso a los estudios no universitarios
1.
Los centros docentes no universitarios de la Comunidad Valenciana sostenidos
con fondos públicos considerarán, como criterio complementario para ser
baremado en la solicitud de plaza escolar, la condición de deportista de élite
en el proceso de admisión del alumnado para los deportistas que figuren en la
Lista de Deportistas de Élite correspondiente, de acuerdo con la normativa
sobre admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos en la
Comunidad Valenciana.
2.
No obstante, los centros docentes públicos de enseñanzas de formación
profesional específica, en los ciclos formativos de la Familia de Actividades
Físicas y Deportivas, reservarán una plaza por grupo y centro docente para los
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana que figuren en la Lista de
Deportistas de Élite correspondiente, cuando el acceso al ciclo formativo sea
directo, y dos plazas por grupo y centro docente para los deportistas de élite que
accedan mediante prueba de acceso. En este caso, los deportistas de élite
estarán exentos de realizar la parte específica de la prueba de acceso.
3.
El acceso a estas plazas se realizará de acuerdo con el siguiente orden de
prelación: primero tendrán opción los deportistas de alto nivel calificados por
el Consejo Superior de Deportes y los Deportistas de Élite Nivel A, en segundo
lugar los Deportistas de Élite Nivel B y, en tercer lugar, los Deportistas de
Élite Nivel Promoción.
Artículo
8. Beneficios en relación con el seguimiento de los estudios no universitarios
En
el desarrollo del curso escolar en los centros docentes no universitarios de la
Comunidad Valenciana sostenidos con fondos públicos, los deportistas que
figuren en la Lista de Deportistas de Élite correspondiente podrán acogerse a
las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de su
actividad deportiva con su actividad académica:
.
Elección del horario o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a
clase con su actividad deportiva, siempre que exista más de un turno en el
centro.
.
Justificación de faltas de asistencia hasta un 25% por participación en
competiciones oficiales derivadas de su actividad deportiva, acreditadas
mediante certificación de la Federación y con el calendario de pruebas avalado
por la Federación Autonómica o Española correspondiente.
.
Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones
oficiales justificadas mediante certificación de la Federación Autonómica o
Española correspondiente o, en su caso, por la Secretaría Autonómica de
Deporte, siempre que no afecte a exámenes convocados por Orden o Resolución
general para todo el alumnado.
.
Agrupamiento, cuando sea posible, de deportistas de élite para favorecer el
establecimiento de horarios concentrados para los grupos en los que coincidan
varios deportistas de élite.
.
Grupos específicos de deportistas de élite en los centros que la administración
educativa determine, a cuyas vacantes los citados alumnos tendrán acceso con derecho
preferente.
.
Adaptaciones curriculares de la asignatura de Educación Física y, en su caso,
la posible sustitución de una optativa de la Educación Secundaria Obligatoria
por la Práctica Deportiva.
Artículo
9. Beneficios en relación con el acceso a los estudios universitarios
1.
La Comunidad Valenciana reservará, para los deportistas de alto nivel
calificados por el Consejo Superior de Deportes y para los Deportistas de Élite
Nivel A y Nivel B de la Comunidad Valenciana que figuren en la Lista correspondiente
y reúnan los requisitos académicos correspondientes, un 3% de las plazas
disponibles en las Universidades del Sistema Universitario Valenciano y,
adicionalmente, el 5% de las plazas correspondientes a la licenciatura en
Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
2.
El acceso a estas plazas se realizará de acuerdo con el siguiente orden de
prelación: primero tendrán opción los deportistas de alto nivel calificados por
el Consejo Superior de Deportes y los Deportistas de Élite Nivel A de la Comunidad
Valenciana, y después, en segundo lugar, los Deportistas de Élite Nivel B de la
Comunidad Valenciana. Asimismo, y al igual que los deportistas de alto nivel,
los deportistas de élite estarán exceptuados de la realización de las pruebas
físicas en el acceso a la licenciatura de Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, en cualquiera de sus ciclos.
Artículo
10. Beneficios en relación con el seguimiento de los estudios universitarios
Los
Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B de la Comunidad Valenciana que realicen
sus estudios en las Universidades de la Comunidad Valenciana podrán acogerse a
las siguientes medidas encaminadas a favorecer la compatibilidad de la
actividad deportiva con la actividad académica de los deportistas de élite:
.
Elección del horario o grupo más idóneo para compatibilizar la asistencia a
clase con su actividad deportiva.
.
Justificación de faltas de asistencia hasta un 25% a sesiones de carácter
obligatorio por participación en competiciones oficiales justificadas mediante certificación
de la federación autonómica o española correspondiente.
.
Flexibilidad del calendario de exámenes cuando coincida con competiciones
oficiales justificadas mediante certificación de la federación autonómica o
española correspondiente.
Artículo
11. Beneficios en relación con el acceso a titulaciones deportivas no
universitarias
1.
Los Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B de la Comunidad Valenciana que
reúnan los requisitos de titulación académica establecidos en el artículo 9 de
este decreto o superen las pruebas a las que se refiere el artículo 9 del Real
Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, sobre titulaciones de técnicos
deportivos, estarán exentos de las pruebas de carácter específico y de los
requisitos deportivos que se puedan establecer para cualquiera de los grados en
los que se ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva
en la que recibieron tal cualificación.
2.
Los Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B de la Comunidad Valenciana que vayan
a cursar las enseñanzas a las que se refiere la disposición transitoria primera
del mencionado Real Decreto 1913/1997, estarán exentos de las pruebas de
carácter específico y de los requisitos que se establezcan para el acceso a
estas enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que
recibieron tal cualificación.
Artículo
12. Beneficios en relación con el ámbito laboral
1.
La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte puntuará el hecho de ostentar o
haber ostentado la condición de Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B de la
Comunidad Valenciana como mérito evaluable en la fase de concurso en las
convocatorias de concurso-oposición para el cuerpo de maestros y profesores de
enseñanza secundaria en la especialidad de Educación Física.
2.
La Administración Pública Valenciana puntuará el hecho de ostentar o haber
ostentado la condición de Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B de la
Comunidad Valenciana como mérito evaluable en la fase de concurso, en las
convocatorias de concurso-oposición que tengan relación con la actividad física
y el deporte, y establecerá la exención de la realización de las pruebas
físicas en el caso de que se establezcan como parte del proceso de selección en
la normativa correspondiente, siempre que las mismas marquen unos mínimos y otorguen
la calificación de apto o no apto sin una puntuación específica.
3.
La asistencia de Deportistas de Élite Nivel A y Nivel B a competiciones
oficiales, cuando las fechas en las que se celebre la competición, incluyendo
el desplazamiento a la sede de la misma, coincidan con su horario laboral,
tendrá la consideración de permiso retribuido en las normas reguladoras de la
jornada de trabajo, dentro del ámbito de la administración Pública Valenciana.
Artículo
13. Convocatorias de becas académico-deportivas
Al
objeto de favorecer la continuidad en la formación académica de los deportistas
de élite y como incentivo para el desarrollo de una formación integral, en
consideración a sus resultados deportivos y las exigencias de su preparación,
la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, a través de la Secretaría
Autonómica de Deporte, convocará becas académico-deportivas destinadas a
sufragar los gastos ocasionados por su formación.
Artículo
14. Otros beneficios
Los
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana gozarán, además de los
beneficios señalados en los artículos anteriores, de las siguientes medidas de
apoyo:
1.
Participación en los programas de tecnificación y planes especiales de
preparación que elaboren las federaciones deportivas en colaboración con la
Secretaría Autonómica de Deporte.
2.
Uso preferente de los servicios de los Centros de Tecnificación Deportiva de la
Comunidad Valenciana.
3.
Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización
de las instalaciones deportivas de la administración Pública Valenciana, en los
términos que fijen las leyes.
4.
Reducción o exención, en su caso, de tasas o precios públicos en la utilización
de los centros de medicina deportiva de la administración Pública Valenciana,
en los términos que fijen las leyes.
5.
Reducciones en las tasas o precios públicos del uso de las Residencias
juveniles o deportivas de la Generalitat, en los términos que fijen las leyes.
6.
Reducciones o exenciones, en su caso, de tasas o precios públicos en las actividades
de formación deportiva organizadas por la Generalitat, en los términos que
fijen las leyes.
7.
Exención del pago de aquellos servicios en centros docentes sostenidos con
fondos públicos que sean necesarios para compatibilizar su formación académica
con la deportiva.
8.
Cualesquiera otros beneficios que la Generalitat pueda establecer mediante
Convenios o Acuerdos con otras entidades, públicas o privadas, para el
desarrollo de otros aspectos que puedan repercutir en la mejora de las
condiciones de los deportistas de élite.
Artículo
15. Obligaciones de los deportistas de élite
Los
deportistas de élite de la Comunidad Valenciana deberán:
1.
Representar al deporte de la Comunidad Valenciana en las competiciones
oficiales, asistiendo a las convocatorias de la selección autonómica de la
Comunidad Valenciana correspondiente.
2.
Colaborar con la Generalitat, siempre que sean requeridos para ello, en los
proyectos y campañas de difusión del deporte base y de la práctica deportiva en
general.
3.
Someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, por los
órganos competentes en la materia.
8.2.2.- Capítulo
III. Sobre la Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la
Comunidad Valenciana.
Artículo
16. Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la Comunidad
Valenciana
1.
Se crea, en el seno de la Secretaría Autonómica de Deporte, la Comisión de
Evaluación de los Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana, con la
composición y funciones que se determinan a continuación. Esta Comisión se
someterá a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2.
La Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la Comunidad
Valenciana es el órgano responsable de la elaboración de las Listas de los
Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
Artículo
17. Composición
La
Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana
estará integrada por 9 miembros:
a)
El Secretario Autonómico competente en deporte o persona en quien delegue,
actuando como Presidente.
b)
El director general competente en deporte o persona en quien delegue, actuando
como Vicepresidente.
c)
El Jefe del Servicio competente en deporte de élite y alto rendimiento.
d)
Tres técnicos adscritos a la Secretaría Autonómica competente en Deporte, de
los que uno actuará como Secretario.
e)
Dos representantes de las Federaciones Deportivas de la Comunidad Valenciana.
f)
Un deportista de élite o ex deportista de élite de la Comunidad Valenciana.
Artículo
18. Nombramiento y mandato
1.
Los miembros de la Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la
Comunidad Valenciana serán elegidos y nombrados por el Secretario Autonómico de
Deporte y la duración de su mandato será de dos años.
2.
Dicho mandato cesará automáticamente en el caso de pérdida del cargo que da
derecho a formar parte de la Comisión de Evaluación, así como por renuncia
expresa.
Artículo
19. Funciones
Serán
funciones de la Comisión de Evaluación de los Deportistas de Élite de la
Comunidad Valenciana:
a)
Examinar y valorar los expedientes de los deportistas que solicitan su
inclusión en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
b)
Elevar al secretario autonómico de Deporte la propuesta de Lista de Deportistas
de Élite de la Comunidad Valenciana.
c)
Cualquier otra que pueda serle encomendada por el secretario autonómico de
Deporte en relación con los deportistas de élite.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Sobre
los deportistas de élite que obtuvieron resultados deportivos con anterioridad
Para
la aplicación de los beneficios a los que se refiere el presente decreto, se
considerará deportistas de élite de la Comunidad Valenciana a los deportistas
que figuran en las Listas de Deportistas de Élite publicadas en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana desde 1998.
Asimismo,
para la aplicación de los beneficios a los que se refiere el presente Decreto,
a los deportistas que cumplan los criterios establecidos para la obtención de
la condición de deportista de élite de la Comunidad Valenciana por resultados
deportivos obtenidos con anterioridad a 1997, se autoriza al Secretario
Autonómico de Deporte para que expida certificados acreditativos de esta
situación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Derogación
de normas
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
previsto en el presente Decreto, y en especial la Orden de 15 de octubre de
1997, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se determinan los
criterios para la obtención de la condición de deportista de élite y su
inclusión en la Lista de Deportistas de Élite de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Expedición de certificados
Se
autoriza al secretario autonómico de Deporte para que expida certificados a
favor de los deportistas que hayan cumplido con los requisitos exigidos para
acceder a la condición de deportista de élite con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto, a los efectos, en su caso, de la acreditación para
obtener alguno de los beneficios establecidos en el presente decreto.
Segunda.
Aplicación
Se
autoriza al conseller competente en materia deportiva, a los competentes en
materia educativa no universitaria y universitaria y a los competentes en
cualquier otra materia que afecte a este decreto, para dictar cuantas
disposiciones fueran necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto.
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