viernes, 6 de octubre de 2023

12.- La Figura del Técnico Deportivo.

 

12.- LA FIGURA DEL TÉCNICO DEPORTIVO:

 

12.1.- Actividad y centro de trabajo del técnico deportivo.

 

Ejercerá su actividad en el ámbito de la iniciación deportiva. Se excluye expresamente la enseñanza del fútbol sala.

Este Técnico actuará siempre en el seno de un organismo público o privado relacionado con la práctica del fútbol. Los distintos tipos de entidades o empresas donde pueden desarrollar sus funciones son:

·       Escuelas y centros de iniciación deportiva.

·       Clubes y asociaciones deportivas.

·       Federaciones deportivas.

·       Patronatos deportivos.

·       Empresas de servicios deportivos.

·       Centros escolares (actividades extraescolares).

 

12.2.- Requisitos laborales y fiscales para el ejercicio de la profesión. Legislación de las relaciones laborales. Trabajador por cuenta ajena:

 

12.2.1.- Introducción:

 

Iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones fiscales de carácter estatal. Algunas deben cumplirse antes del inicio y otras deben cumplirse durante su desarrollo.

 

Estas actividades económicas pueden realizarse por personas físicas (autónomos), personas jurídicas (entidades mercantiles) o por entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles y comunidades de bienes).

 

Quienes vayan a desarrollar actividades económicas deben solicitar el alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (modelo 036 o 037).

 

Las personas físicas deben aportar junto al modelo de declaración censal la acreditación del declarante, y si actúa por representante su DNI / NIE y acreditación de la representación.

 

Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deben aportar, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) les asigne el NIF provisional, el acuerdo de voluntades o el documento en el que conste la cotitularidad.

 

12.2.2.- Clasificación de las actividades:

 

La relación ordenada de actividades de las tarifas del IAE ha procurado ajustarse a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que elabora el Instituto Nacional de Estadística para clasificar las empresas y los establecimientos de un país en categorías homogéneas.

 

La clasificación de las actividades de las tarifas del IAE las agrupa en 3 secciones: actividades empresariales (sección 1ª), profesionales (sección 2ª) y artísticas (sección 3ª). Y dentro de cada sección, en epígrafes con la descripción, contenido y cuota de cada actividad.

 

SECCIÓN P: EDUCACIÓN

 

8551

Educación deportiva y recreativa

 

SECCIÓN R: ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

 

93

Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento

931

Actividades deportivas

9311

Gestión de instalaciones deportivas

9312

Actividades de los clubes deportivos

9313

Actividades de los gimnasios

9319

Otras actividades deportivas

932

Actividades recreativas y de entretenimiento

9321

Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos

9329

Otras actividades recreativas y de entretenimiento

 

12.3.- Relaciones laborales:

 

12.3.1.- Código Civil:

 

Artículo 1254

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

Artículo 1258

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Artículo 1261

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea materia del contrato.

Causa de la obligación que se establezca.

 

12.3.2.- Estatuto de los trabajadores:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.

e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

 

Artículo 3 Fuentes de la relación laboral

1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.

 

12.4.- El Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol. Aspectos más relevantes que afectan a la profesión de entrenador.

            Competencias de los entrenadores:

El Título de Técnico Deportivo de Grado Superior y el Diploma de entrenador Nacional Nivel 3 facultan para entrenar a cualquiera de los equipos federados y selecciones de Fútbol y Fútbol Sala.

 

El Título de Técnico Deportivo y el Diploma de entrenador Nivel 2 facultan para entrenar a todos los equipos federados y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol y Fútbol Sala.

 

El Diploma de instructor de Fútbol Base Nivel 1 o el certificado de superación de primer nivel de Fútbol o Fútbol Sala, faculta para entrenar equipos de las categorías juveniles e inferiores, de Fútbol y Fútbol Sala, salvo la División de Honor Juvenil, en el que será preceptivo estar en posesión del Diploma de Entrenador Nacional, Nivel 3 o el Título de Técnico Deportivo de Grado Superior en Fútbol.

 

Igualmente será preceptivo a partir de la temporada 2013-2014, para la Liga Nacional Juvenil, estar en posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en Fútbol. Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Liga Nacional Juvenil podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, ello hasta el término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.

 

En Fútbol Femenino será preceptivo a partir de la temporada 2014-2015, para la Primera División, estar en posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico Deportivo en fútbol. Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Primera División podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, hasta el término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el ascenso.

 

En la especialidad de Fútbol Playa las respectiva Comisión determinará la facultad de los diferentes niveles, con la especificidad que deban adoptarse respecto al Futbol Playa.

 

Las licencias UEFA B, A y PRO facultan para entrenar en equipos de acuerdo a las condiciones y reciclaje previsto en los acuerdos internacionales suscritos por la RFEF.

           

Los requisitos para el ejercicio de la actividad se encuentran previstos en el artículo 156 del Reglamento. Son:

 

a) Obtener, de la Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su equipo en los partidos, que será librado por ésta previo informe del Comité de Entrenadores respectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a la Primera y Segunda División de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la Real Federación Española de Fútbol, la cual llevará a cabo la pertinente tramitación y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.

 

b) Satisfacer la cuantía que fije la Asamblea General en concepto de diligenciamiento/visado de la correspondiente licencia. Actualmente dicha cantidad es el 3% de las cantidades pactadas como honorarios en el contrato de trabajo entre club y entrenador que se presenta en la RFEF (el contrato federativo). Este 3% va a parar a un fondo que se destina a cursos de formación y reciclaje, ayudas económicas ante impagos de clubes en concurso y para el Comité de Entrenadores.

 

c) Estar en posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel internacional como para las competiciones nacionales, en su caso. Dicho certificado, que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución de un mínimo de puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia a las jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.

 

Contenido del contrato de entrenador: El contrato, firmado por el entrenador, y por los representantes legales del club, se presentará por sextuplicado ejemplar, distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la Federación de ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores de la Federación de Ámbito autonómico, club, interesado y, en su caso, LNFP o LNFS.

 

En el contrato, de acuerdo con el modelo oficial, deberán hacerse constar, al menos, las siguientes circunstancias:

 

a) Nombre de las partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha y sello del club.

b) Cualidad –no profesional o profesional- del entrenador, y clase de titulación que posee.

c) Categoría del equipo.

d) Funciones y responsabilidades a desempeñar.

e) Condiciones económicas en el caso de los entrenadores profesionales

f) Período de vigencia.

 

Contratación de entrenadores: Será preceptivo para los equipos adscritos a categoría Nacional, disponer de un entrenador que esté en posesión del Diploma o Título correspondiente a aquélla. Salvo fuerza mayor, el entrenador deberá estar presente en los partidos que su equipo dispute en cualquier competición, figurando como tal en el acta correspondiente y sentándose en el banquillo durante el partido. Esta norma se ha previsto para evitar la cesión del título de entrenador.

 

Los clubs podrán contratar, además, uno o más entrenadores ayudantes. No se diligenciará licencia de segundo entrenador o entrenadores ayudantes si el equipo en cuestión no tuviera inscrito primer entrenador.

 

Vacantes: Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la competición, el club estará obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que milite, en un plazo máximo de dos semanas.

 

La omisión del deber a que hace referencia el párrafo anterior dará lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan por los órganos disciplinarios federativos. Concretamente el artículo 130 bis establece que <<El club que de acuerdo con la reglamentación federativa no tenga inscri­to a un entrenador principal, será sancionado de acuerdo con la siguien­te escala:

– Cuando la omisión se produzca durante una semana, la infracción será considerada de carácter leve y la sanción será de 600 €.

– Cuando la omisión se mantenga de dos a cinco semanas, la infrac­ción será considerada de carácter grave y la sanción será de 1.200 € por la segunda semana, 1.800 por la tercera semana, 2.400 por la cuarta semana y de 3.000 € por la quinta semana.

– Cuando la omisión se mantenga durante por más de cinco sema­nas, la infracción será considerada de carácter muy grave y la san­ción será de 4.000 € por la sexta semana y de 1.000 € más por cada semana que se mantenga la situación, con el límite de 30.000 €.>>

 

 

La resolución del vínculo contractual: Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional. Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.

           

No obstante, la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato.

 

Garantía de cumplimiento de los contratos: No se tramitará licencia de entrenador alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudará al entrenador o entrenadores anteriores.

 

El Comité Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF, determinará la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda inscribir a un nuevo técnico.

 

Tratándose de clubs de Primera y Segunda División, la resolución del vínculo contractual con un entrenador, sea cual fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia al sustituto que desee contratar.

 

Sin perjuicio de ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de entrenadores ni se librarán tampoco de futbolistas, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado, al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las cantidades que adeudasen al entrenador o entrenadores anteriores; tal impago determinará, además, y con independencia de otras posibles consecuencias reglamentariamente previstas, la suspensión de derechos administrativos y federativos.

 

Tanto los clubs adscritos a la LNFP como los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al Comité Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto de que optaran por la primera vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación se inhibirá automáticamente del conocimiento de la cuestión. Si entendiera del litigio el referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en el mismo.

 

 

Simultaneidad de licencias de entrenador y futbolista:

 

Los entrenadores que habiendo estado en activo, fueran cesados durante la temporada en cuestión, podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas, excepto en equipos que tengan relación de dependencia o filiación con respecto al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la propia temporada.

 

Los futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador, podrán simultanear ambas licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en equipos dependientes o filiales del club por el que tuvieran licencia.

 

Aquellos entrenadores de clubes en los que se produzca una fusión, quedarán libres de compromiso para poder inscribirse con aquel que deseen, siempre y cuando no sean contrarias a las normas contenidas en el Reglamento.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Aspectos de la Ley 40/2015 de RJ del Sector Público que influyen en el funcionamiento de una Federación Española.

 Desde un punto de vista práctico, destacaría especialmente estos siete bloques: