12.- LA FIGURA DEL TÉCNICO DEPORTIVO:
12.1.- Actividad y centro de trabajo del técnico deportivo.
Ejercerá su actividad en el ámbito
de la iniciación deportiva. Se excluye expresamente la enseñanza del fútbol
sala.
Este Técnico actuará siempre en el
seno de un organismo público o privado relacionado con la práctica del fútbol.
Los distintos tipos de entidades o empresas donde pueden desarrollar sus
funciones son:
· Escuelas y centros
de iniciación deportiva.
· Clubes y asociaciones
deportivas.
· Federaciones
deportivas.
· Patronatos
deportivos.
· Empresas de
servicios deportivos.
· Centros
escolares (actividades extraescolares).
12.2.- Requisitos laborales y fiscales para el ejercicio de
la profesión. Legislación de las relaciones laborales. Trabajador por cuenta
ajena:
12.2.1.-
Introducción:
Iniciar una actividad económica
empresarial o profesional, origina un conjunto de obligaciones fiscales de
carácter estatal. Algunas deben cumplirse antes del inicio y otras deben
cumplirse durante su desarrollo.
Estas actividades económicas pueden
realizarse por personas físicas (autónomos),
personas jurídicas (entidades
mercantiles) o por entidades sin
personalidad jurídica (sociedades civiles y comunidades de bienes).
Quienes vayan a desarrollar
actividades económicas deben solicitar el alta en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores (modelo 036 o 037).
Las
personas físicas deben
aportar junto al modelo de declaración censal la acreditación del declarante, y
si actúa por representante su DNI / NIE y acreditación de la representación.
Las
personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica deben aportar,
para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) les asigne el NIF provisional, el acuerdo de
voluntades o el documento en el que conste la cotitularidad.
12.2.2.- Clasificación de las actividades:
La relación ordenada de actividades
de las tarifas del IAE ha procurado ajustarse a la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas que elabora el Instituto Nacional de Estadística para
clasificar las empresas y los establecimientos de un país en categorías
homogéneas.
La clasificación de las actividades
de las tarifas del IAE las agrupa en 3 secciones:
actividades empresariales (sección 1ª), profesionales (sección 2ª) y artísticas
(sección 3ª). Y dentro de cada sección, en epígrafes con la descripción, contenido y cuota de cada actividad.
SECCIÓN P: EDUCACIÓN
|
8551 |
Educación
deportiva y recreativa |
SECCIÓN R: ACTIVIDADES ARTÍSTICAS,
RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO
|
93 |
Actividades
deportivas, recreativas y de entretenimiento |
|
931 |
Actividades
deportivas |
|
9311 |
Gestión
de instalaciones deportivas |
|
9312 |
Actividades
de los clubes deportivos |
|
9313 |
Actividades
de los gimnasios |
|
9319 |
Otras
actividades deportivas |
|
932 |
Actividades
recreativas y de entretenimiento |
|
9321 |
Actividades
de los parques de atracciones y los parques temáticos |
|
9329 |
Otras
actividades recreativas y de entretenimiento |
12.3.- Relaciones laborales:
Artículo 1254
El contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o
prestar algún servicio.
Artículo 1258
Los
contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan,
no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley.
Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los
requisitos siguientes:
1º Consentimiento de los contratantes.
2º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3º Causa de la obligación que se establezca.
12.3.2.- Estatuto de los trabajadores:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores
que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro
del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas
las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la
prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así
como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por
empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos,
que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal
al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas
autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas
administrativas o estatutarias.
b) Las
prestaciones personales obligatorias.
c) La
actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los
trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los
trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de
quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre
que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y
demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive
y, en su caso, por adopción.
f) La
actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta
de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a
responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la
misma.
g) En
general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la
que define el apartado 1 de este artículo.
Artículo
3 Fuentes de la relación laboral
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la
relación laboral se regulan:
a) Por
las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por
los convenios colectivos.
c) Por
la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su
objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del
trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones
legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por
los usos y costumbres locales y profesionales.
12.4.- El Reglamento General de la Real Federación Española
de Fútbol. Aspectos más relevantes que afectan a la profesión de entrenador.
Competencias de los entrenadores:
El Título de
Técnico Deportivo de Grado Superior y el Diploma de entrenador Nacional Nivel 3
facultan para entrenar a cualquiera de los equipos federados y selecciones de
Fútbol y Fútbol Sala.
El Título de
Técnico Deportivo y el Diploma de entrenador Nivel 2 facultan para entrenar a
todos los equipos federados y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol y
Fútbol Sala.
El Diploma de
instructor de Fútbol Base Nivel 1 o el certificado de superación de primer
nivel de Fútbol o Fútbol Sala, faculta para entrenar equipos de las categorías
juveniles e inferiores, de Fútbol y Fútbol Sala, salvo la División de Honor
Juvenil, en el que será preceptivo estar en posesión del Diploma de Entrenador
Nacional, Nivel 3 o el Título de Técnico Deportivo de Grado Superior en Fútbol.
Igualmente será
preceptivo a partir de la temporada 2013-2014, para la Liga Nacional Juvenil,
estar en posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico
Deportivo en Fútbol. Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a
Liga Nacional Juvenil podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan,
ello hasta el término o resolución del vínculo existente en el contrato
federativo entre ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo
previo deberá ser, en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de
que consiga el ascenso.
En Fútbol Femenino
será preceptivo a partir de la temporada 2014-2015, para la Primera División,
estar en posesión del Diploma de Entrenador Nivel 2 o el Título de Técnico
Deportivo en fútbol. Como excepción a ello, los clubs que logren el ascenso a Primera
División podrán mantener en sus funciones al entrenador de que dispongan, hasta
el término o resolución del vínculo existente en el contrato federativo entre
ambas partes, que deberá aportase y cuyo registro federativo previo deberá ser,
en todo caso, anterior al 31 de agosto de la temporada de que consiga el
ascenso.
En la especialidad
de Fútbol Playa las respectiva Comisión determinará la facultad de los
diferentes niveles, con la especificidad que deban adoptarse respecto al Futbol
Playa.
Las licencias UEFA
B, A y PRO facultan para entrenar en equipos de acuerdo a las condiciones y
reciclaje previsto en los acuerdos internacionales suscritos por la RFEF.
Los requisitos para el ejercicio de la actividad se encuentran
previstos en el artículo 156 del Reglamento. Son:
a) Obtener, de la
Federación de ámbito autonómico que corresponda, la pertinente licencia
mediante el formulario oficial, que le faculte para entrenar y dirigir a su
equipo en los partidos, que será librado por ésta previo informe del Comité de
Entrenadores respectivo. Tratándose de entrenadores de equipos adscritos a las
divisiones Primera, Segunda, Segunda “B” y a la Primera y Segunda División de
Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva, a la
Real Federación Española de Fútbol, la cual llevará a cabo la pertinente
tramitación y procederá, en su caso, al libramiento de las mismas.
b) Satisfacer la
cuantía que fije la Asamblea General en concepto de diligenciamiento/visado de
la correspondiente licencia. Actualmente dicha cantidad es el 3% de las
cantidades pactadas como honorarios en el contrato de trabajo entre club y
entrenador que se presenta en la RFEF (el contrato federativo). Este 3% va a
parar a un fondo que se destina a cursos de formación y reciclaje, ayudas
económicas ante impagos de clubes en concurso y para el Comité de Entrenadores.
c) Estar en
posesión del Certificado de Actualización y Reciclaje, tanto para nivel
internacional como para las competiciones nacionales, en su caso. Dicho certificado,
que se regulará por el Comité de Entrenadores correspondiente, se exigirá con
una periodicidad de tres años. Conllevará la consecución de un mínimo de
puntos, obtenidos mediante la práctica de la actividad o la asistencia a las
jornadas que se convoquen a tal efecto, por los respectivos Comités.
Contenido del
contrato de entrenador: El contrato, firmado por el entrenador, y por los
representantes legales del club, se presentará por sextuplicado ejemplar,
distribuyéndose uno para la RFEF y los demás corresponderán a la Federación de
ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores de la
Federación de Ámbito autonómico, club, interesado y, en su caso, LNFP o LNFS.
En el contrato, de
acuerdo con el modelo oficial, deberán hacerse constar, al menos, las
siguientes circunstancias:
a) Nombre de las
partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha y sello del
club.
b) Cualidad –no
profesional o profesional- del entrenador, y clase de titulación que posee.
c)
Categoría del equipo.
d)
Funciones y responsabilidades a desempeñar.
e)
Condiciones económicas en el caso de los entrenadores profesionales
f)
Período de vigencia.
Contratación de
entrenadores:
Será preceptivo para los equipos adscritos a categoría Nacional, disponer de un
entrenador que esté en posesión del Diploma o Título correspondiente a aquélla.
Salvo fuerza mayor, el entrenador deberá estar presente en los partidos que su
equipo dispute en cualquier competición, figurando como tal en el acta
correspondiente y sentándose en el banquillo durante el partido. Esta norma se
ha previsto para evitar la cesión del título de entrenador.
Los clubs podrán
contratar, además, uno o más entrenadores ayudantes. No se diligenciará
licencia de segundo entrenador o entrenadores ayudantes si el equipo en
cuestión no tuviera inscrito primer entrenador.
Vacantes: Si se produjera
la vacante del entrenador una vez comenzada la competición, el club estará
obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría en que
milite, en un plazo máximo de dos semanas.
La omisión del
deber a que hace referencia el párrafo anterior dará lugar a la adopción de las
medidas disciplinarias que correspondan por los órganos disciplinarios
federativos. Concretamente el artículo 130 bis establece que <<El club que de
acuerdo con la reglamentación federativa no tenga inscrito a un entrenador
principal, será sancionado de acuerdo con la siguiente escala:
– Cuando la omisión se produzca durante una semana, la infracción
será considerada de carácter leve y la sanción será de 600 €.
– Cuando la omisión se mantenga de dos a cinco semanas, la infracción
será considerada de carácter grave y la sanción será de 1.200 € por la segunda
semana, 1.800 por la tercera semana, 2.400 por la cuarta semana y de 3.000 €
por la quinta semana.
– Cuando la omisión se mantenga durante
por más de cinco semanas, la infracción será considerada de carácter muy grave
y la sanción será de 4.000 € por la sexta semana y de 1.000 € más por cada
semana que se mantenga la situación, con el límite de 30.000 €.>>
La resolución del
vínculo contractual:
Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo
entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa,
estos últimos no podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada,
con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en
la de no profesional. Se exceptúa la posibilidad de entrenar en las categorías
juvenil e inferiores de cualquier club, siempre que el nuevo club no se
encuentre en la misma categoría y grupo que el anterior.
No obstante, la
regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada de que se trate
un club se retirase por decisión propia o fuera retirado por resolución del
órgano competente, implicando, en uno u otro caso, su desaparición, el
entrenador que en el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus
servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le
hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente
contrato.
Garantía de
cumplimiento de los contratos: No se tramitará licencia de entrenador
alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la
totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudará al entrenador o
entrenadores anteriores.
El Comité
Jurisdiccional y de Conciliación, oído el de Entrenadores de la RFEF,
determinará la cuantía, forma y condiciones de la garantía o afianzamiento que
el club deba prestar, hasta que recaiga resolución, a fin de que pueda
inscribir a un nuevo técnico.
Tratándose de
clubs de Primera y Segunda División, la resolución del vínculo contractual con
un entrenador, sea cual fuere la causa, no impedirá la expedición de licencia
al sustituto que desee contratar.
Sin perjuicio de
ello, no se tramitarán ni renovarán licencias de entrenadores ni se librarán
tampoco de futbolistas, a aquellos clubs que no hayan satisfecho o garantizado,
al 30 de junio del año de que se trate, la totalidad de las cantidades que
adeudasen al entrenador o entrenadores anteriores; tal impago determinará,
además, y con independencia de otras posibles consecuencias reglamentariamente
previstas, la suspensión de derechos administrativos y federativos.
Tanto los clubs adscritos
a la LNFP como los entrenadores que hubieran suscrito contrato con ellos, son
libres de acudir, en caso de litigio, bien a la jurisdicción laboral, bien al
Comité Jurisdiccional y de Conciliación. En el supuesto de que optaran por la
primera vía, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación se inhibirá
automáticamente del conocimiento de la cuestión. Si entendiera del litigio el
referido Comité federativo, éste deberá dictar resolución en el plazo de un
mes, ponderando y valorando, en cada caso, las circunstancias concurrentes en
el mismo.
Simultaneidad de
licencias de entrenador y futbolista:
Los entrenadores
que habiendo estado en activo, fueran cesados durante la temporada en cuestión,
podrán, en el transcurso de la misma, obtener licencia como futbolistas,
excepto en equipos que tengan relación de dependencia o filiación con respecto
al club al que hubieren estado vinculados como entrenador en la propia
temporada.
Los futbolistas
que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador, podrán
simultanear ambas licencias, si bien sólo podrán actuar como técnicos en
equipos dependientes o filiales del club por el que tuvieran licencia.
Aquellos
entrenadores de clubes en los que se produzca una fusión, quedarán libres de
compromiso para poder inscribirse con aquel que deseen, siempre y cuando no
sean contrarias a las normas contenidas en el Reglamento.
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