viernes, 6 de octubre de 2023

6.- Herramientas de Gestión entre Instituciones Deportivas.

 

6.- HERRAMIENTAS DE GESTIÓN ENTRE INSTITUCIONES DEPORTIVAS.

 

6.1.- Traspaso constitucional de competencias. Legislación estatal y Los Estatutos de Autonomía. Independencia jerárquica.

 

Para ordenar las ideas y discernir entre unas herramientas y otras, diremos que hay varios planos de cooperación entre administraciones o entidades, bien para el reparto de competencias o bien para la asignación de funciones o el convenio sobre ellas.

Plano competencial: Enmarca el mecanismo utilizado para el reparto de competencias entre administraciones públicas. Estos medios están establecidos en la Constitución, siendo, por un lado, el procedimiento de referéndum, y por otro la Ley Orgánica, como instrumentos básicos de transferencia de competencias entre las administraciones estatal y autonómica. En estos casos interviene sólo el derecho público.

La asunción de competencias por las corporaciones locales se establece mediante delegación de la propia administración autonómica.

Plano mixto: En este ámbito encontramos las herramientas de cooperación entre administraciones y entidades o entre las primeras únicamente, como son los consorcios. En estos casos se puede aplicar tanto el derecho público como el privado.

Plano privado o contractual: Se establecen relaciones de administraciones con entidades privadas mediante convenios o contratos, que se ajustan a la normativa general sobre este tipo de relaciones civiles o mercantiles.

 

6.2.- Traspaso legal de competencias. Atribución de funciones. Dependencia Jerárquica.

 

En este sentido hemos de afirmar que el traspaso de competencias de una administración a otra implica también la transferencia de la responsabilidad en la gestión de la materia transferida y, por tanto, no hay dependencia jerárquica entre las administraciones afectadas. Una vez asumidas las competencias, la administración gestora reordena su estructura y reparte las funciones entre sus órganos o instrumentos autónomos (organismos) para implementar las competencias que le han sido transferidas.

 

6.3.- Instrumentos de gestión y cooperación:

 

6.3.1.- Conceptos previos de traspaso de gestión. L.R.J.P.A.C.

 

La Delegación de Competencias: [1]

Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

 

La Avocación:[2]

Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

 

La Encomienda de Gestión:[3]

La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. No supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad que encomienda dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.

Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente convenio entre ellas.

Otros conceptos incluidos dentro de las herramientas para el desarrollo de funciones o competencias se encuentran regulados en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, como la Delegación de firma, Suplencia, etc.[4]

 

6.3.2.- Convenios y Consorcios. LR.J.P.A.C. Ámbito privado y público.

 

La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.[5]

 

6.3.3.- Contratos. Ley de Contratos del Sector Público. Concepto y tipos relevantes.

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.[6]

En cuanto al ámbito de aplicación habremos de observar lo descrito en el Artículo 2:

1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo 3.[7]

La normativa general sobre consideración de contratos públicos que se ha relacionado tiene excepciones en cuanto al tipo de contrato o tipo de entidad que interviene.[8]

Concepto y tipos de contratos: [9]

Los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección.

Los restantes contratos del sector público se calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de aplicación.

6.3.4.- Constitución de Empresa o Sociedad Mixta.

Una empresa mixta es un tipo de empresa que recibe aportes de capitales por parte de particulares y por parte del estado, ciudad, provincia, etc., por lo tanto no es una empresa de titularidad enteramente privada, ni enteramente pública, sino mixta.

6.4.- Peculiaridades en el ámbito de la gestión municipal.

 

Nos referimos en concreto al ámbito municipal por representar el espacio más cercano al ciudadano y la última ratio a tener en cuenta en cualquier rama de la gestión deportiva.

Con independencia de lo que la normativa general establece en materia de servicios deportivos obligatorios que los municipios y provincias han de proporcionar a los ciudadanos, veremos ahora qué tipo de instrumentos son los utilizados para una mejor administración y gestión de los sistemas deportivos.[10]

La Administración puede, en virtud de sus iniciativas políticas, decidir qué tipo de gestión implementará en su municipio, si se encargará directamente a una concejalía en concreto –lo que implicará la estructura administrativa correspondiente-, o bien si se llevará a cabo de manera indirecta, de modo que la Administración no precise de estructura burocrática.

 

6.4.1.- Tipos de gestión.

 

Los sistemas públicos de gestión se encuentran, a menudo, con dificultades para la implementación de herramientas propias para la administración de sus distintas funciones o competencias, formalidades propias de la reserva de garantías en los procedimientos de constitución de estructuras burocráticas, relaciones de puestos de trabajo, constitución de entidades públicas, etc.; que se pueden traducir en complejidad y rigidez a la hora de prestar un determinado servicio al ciudadano.

Sin embargo, hay mecanismos que agilizan los procesos de gestión, sin llegar a privatizarlos, de modo que en lugar de que sea directamente la Administración la que presta el servicio –gestión directa-, ésta desconcentra esta función mediante una herramienta independiente de la propia Administración –gestión directa-.

La elección del tipo o modalidad de gestión no será baladí y atenderá a criterios relacionados con factores de recursos humanos –personal funcionario y laboral- adscrito a la concejalía competente, al número de instalaciones deportivas públicas, su afluencia, la población del entorno, así como la coyuntura económica del estado en general. Ante el endeudamiento de muchos ayuntamientos por la falta de rentabilidad de sus programas deportivos, las corporaciones buscan consolidar políticas deportivas generalizadas a la vez que se recorten los gastos y se avance en términos de sostenibilidad y autofinanciación. Por ello, se comprueba que la tendencia es a optar por la gestión indirecta.

Algunas figuras las hemos visto en epígrafes anteriores, pero ahora entraremos un poco más en profundidad.

 

6.4.2.- Gestión directa.

 

Con este sistema es la Administración la que presta el servicio directamente, utilizando sus propios recursos humanos, materiales y estructurales. El ejemplo paradigmático es la concejalía de deportes y sus unidades administrativas ocupadas por el personal funcionario.

Este sistema dependerá del presupuesto del propio municipio, de la relación de puestos de trabajo y la convocatoria pública de nuevo personal o no, de las atribuciones y funciones del personal de mantenimiento o conserjería, limpieza o seguridad, de las medidas públicas respecto a los seguros de las instalaciones y actividades, de la propia contratación de los monitores y personal técnico al cargo de los programas deportivos y organización de los eventos del municipio, etc.

Hoy en día, considerando los procedimientos que imponen las regulaciones en la Administración pública, afirmamos que existe una alta rigidez en la adaptación a las necesidades sociales para prestar un servicio desde el poder público, por lo que se recurre cada vez más a la utilización de medios de gestión indirecta, que sólo implica formalidad en el momento de desconcentrar el encargo de las actuaciones públicas, pero no hay que intervenir en el propio desarrollo de tales actuaciones.[11]

Hay que señalar que la responsabilidad en la calidad del servicio prestado, así como la completa responsabilidad derivada de accidentes, es de la corporación pública

 

6.4.3.- Gestión indirecta.

 

En este caso no será la Administración la que esté directamente en relación con los usuarios, sino que habrá una entidad que se ocupará de ello a cambio de una contraprestación para la corporación.

Esta versión, ya usual en los ámbitos del mantenimiento –como la limpieza, jardinería, etc.- se ha extendido al campo de las actividades de servicio deportivo, ya sea la gestión de instalaciones o bien la implantación de programas dirigidos deportivos o escuelas.

En teoría, podemos decir que con esta versión gestora se disminuye el gasto global, aumentando la eficiencia, mejorando la calidad del servicio a la vez que se flexibiliza la toma de decisiones. Sin embargo, estos sistemas de gestión pueden suponer un incremento del coste para el usuario y la presunta falta de control por parte de la Administración, algo que deberá estar bien especificado en el contrato o pliego.

Así, ahora veremos algunas versiones de gestión indirecta:

 

A.- La Concesión.

 

Es un contrato en cuya virtud la Administración local concedente otorga al concesionario la prestación de un servicio por un período determinado sometido a unas condiciones que se establecen en un contrato derivado de un concurso público. En dicho concurso se formaliza un pliego de condiciones –cláusulas-[12] que la Administración impondrá al concesionario.

Si bien está concebido para la gestión de un servicio propiamente dicho, se ha ampliado el rango de actuación para estas herramientas, utilizándose también para la construcción de instalaciones con la posterior gestión en régimen de concesión.

La contraprestación que recibirá la Administración será en forma de canon fijo anual, o bien en virtud de las tarifas aplicadas, o con ambos métodos a la vez.

No debemos obviar que, empero se transfiere el ejercicio de una potestad administrativa, el servicio será siempre público.

 

B.- El Concierto.

 

Dicha figura responde a un modelo de prestación de servicio de carácter asistencial o benéfico en instalaciones cuya titularidad es de otra entidad a cambio de una compensación económica.

Esta modalidad contractual se utiliza cuando las instalaciones a utilizar son de costosa implantación o mantenimiento (como los campos de golf o espacios náuticos), pero también cuando se cumpla un fin social por medio del uso de una instalación privada (una piscina).

 

C.- Arrendamiento.

 

Modalidad contractual cuando se trate de instalaciones rentables y cuyo uso permita a la corporación reducir los costes y aumentar los ingresos.

Evidentemente, la Administración sólo podrá arrendar aquellas instalaciones que sean de su propiedad.

 

D.- Gestión interesada.

 

En los casos en que es un particular quien presta un servicio público en las instalaciones propiedad de la corporación, dicho particular se convierte en socio industrial por cuya tarea recibe una retribución, ya sea una cantidad pactada o una parte de los beneficios.

Debido a su marcado carácter contractual, y teniendo en cuenta las posibilidades que ofrece la Ley de Contratos del Sector Público, es de difícil implantación.

 

E.- Sociedad mercantil.

 

Se trata de la constitución, con parte de capital público municipal, de una empresa mixta, pues también habrá capital privado.

En esta figura habrá que estar a lo establecido por el régimen de sociedades vigente.

 

6.4.4.- Gestión mixta.

 

Estamos ante un modelo en el que se intercalan elementos de los dos tipos anteriores, pues la Administración dominará directamente algunos de los ámbitos de la gestión, mientras que otros serán intervenidos por la parte privada, ya sean entidades sin ánimo de lucro o bien empresas. Veremos a continuación algunos rasgos característicos de ambas situaciones.

 

A.- Con clubes deportivos.

 

Estas figuras, debido a su peculiaridad como entidades sin ánimo de lucro, intervendrán en los ámbitos de la formación deportiva, la promoción y organización de competiciones, ya que su régimen económico no les implicará en tareas fiscalmente más gravosas, como la construcción de instalaciones o la facturación por labores de mantenimiento.

Los clubes son elegidos por las corporaciones porque sí demuestran agilidad para el cumplimiento de los fines antedichos, generalmente incluidos en sus estatutos, además de que son muy flexibles para la contratación de monitores.

Dichas asociaciones deportivas no precisan de una estructura complicada para el cumplimiento de sus fines, así como no les es obligatoria la gestión de un patrimonio propio para su desarrollo, por lo que se configuran como una opción ágil y sencilla de gestión deportiva.

 

B.- Mediante personas físicas o jurídicas.

 

Consideramos a dichas personas en términos mercantiles: empresas, sociedades, trabajadores autónomos, etc., que habrán de concursar para ganar la concesión del servicio.

Los estándares de calidad de prestación del servicio los impondrá la corporación local, serán incluidos en el correspondiente pliego de condiciones técnico-económicas, para evitar posteriores disfunciones o incumplimientos de tareas. 

La herramienta jurídica para formalizar este tipo de relaciones mercantiles será el concurso administrativo público, regido por la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007, de 30 de octubre.

En ella podemos encontrar los tipos de contratos, su régimen de implantación, las características específicas para cada uno de ellos, los procedimientos administrativos y el expediente de contratación, etc.

El contenido de la vigente ley es el siguiente:

Título Preliminar. Disposiciones Generales.

 

Libro I. Configuración General De La Contratación Del Sector Público Y Elementos Estructurales De Los Contratos.

Título I. Disposiciones Generales Sobre La Contratación Del Sector Público.

Título II. Partes En El Contrato.

Título III. Objeto, Precio Y Cuantía Del Contrato.

Título IV. Garantías Exigibles En La Contratación Del Sector Público.

Título V. Modificación De Los Contratos.

 

Libro II. Preparación De Los Contratos.

Título I. Preparación De Contratos Por Las Administraciones Públicas.

Título II. Preparación De Otros Contratos.

 

Libro III. Selección Del Contratista Y Adjudicación De Los Contratos.

Título I. Adjudicación De Los Contratos.

Título II. Racionalización Técnica De La Contratación.

 

Libro IV. Efectos, Cumplimiento Y Extinción De Los Contratos Administrativos.

Título I. Normas Generales.

Título II. Normas Especiales Para Contratos De Obras, Concesión De Obra Pública, Gestión De Servicios Públicos, Suministros, Servicios Y De Colaboración Entre El Sector Público Y El Sector Privado.

 

Libro V. Organización Administrativa Para La Gestión De La Contratación.

Título I. Órganos Competentes En Materia De Contratación.

Título II. Registros Oficiales.

Título III. Gestión De La Publicidad Contractual Por Medios Electrónicos, Informáticos Y Telemáticos.

 

Libro VI. Régimen Especial De Revisión De Decisiones En Materia De Contratación Y Medios Alternativos De Resolución De Conflictos.

 

C.- Figuras especiales.

 

Nos referimos aquí a organismos autónomos –patronato, fundación, instituto-, como entidades de derecho público a las que las corporaciones otorgan competencias, descentralizando expresamente la organización y administración de un servicio público deportivo.

Se rigen por sus estatutos, con su propio presupuesto y personal, bajo directrices de control e inspección por parte de la entidad local. Carecen de ánimo de lucro y se rigen por sus propios fines estatutarios, perviviendo en tanto sobreviva la voluntad fundacional y su patrimonio afecto. Tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

Tendrán, ab initio, una organización propia independiente de la pública, con un órgano de control político –patronato- si bien bajo el protectorado de la Administración local.

 



[1] Artículo 13 LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015)

[2] Artículo 14 LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015)

[3] Artículo 15 LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015)

[4] Artículos 16 y ss LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015)

[5] Artículo 6 LRJ-PAC:

2 Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:

a.  Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b.  La competencia que ejerce cada Administración.

c.  Su financiación.

d.  Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.

e.  La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.

f.   El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g.  La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.

5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.

Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.

Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.

Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.

[6] Artículo 1, Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

[7] 1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes, organismos y entidades:

a.       La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b.       Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c.       Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d.       Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea superior al 50 %.

e.       Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.

f.        Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

g.       Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

h.       Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

i.        Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:

a.       Los mencionados en las letras a y b del apartado anterior.

b.       Los Organismos autónomos.

c.       Las Universidades Públicas.

d.       Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y

e.       Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

1.       que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o

2.       que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y entidades:

a.       Las Administraciones Públicas.

b.       Todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

c.       Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.

[8] Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.

[9] Artículo 5 Ley de contratos del Sector Público.

[10] Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local

[11] Por ejemplo: El Ayuntamiento, si gestiona directamente un programa de actividad física ha de publicarlo, controlar las inscripciones, mantener la instalación y material en correcto estado, gestionar la contratación de monitores, etc., todo ello desde su puesta en marcha y mientras se desarrolle. Sin embargo, si publica una convocatoria de concesión de tal servicio, y se adjudica a una empresa privada, con el mero hecho de la adjudicación termina la gestión pública y será la empresa adjudicataria la que controlará todas las actuaciones propias de la actividad.

[12] Las cláusulas mínimas del pliego de condiciones técnicas serán: Objeto, Características, Plazo, Régimen económico, Deberes y obligaciones, Sanciones, Capacidad para concurrir, Criterios de adjudicación, Naturaleza del contrato, Prerrogativas de la Administración y Jurisdicción competente.

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Aspectos de la Ley 40/2015 de RJ del Sector Público que influyen en el funcionamiento de una Federación Española.

 Desde un punto de vista práctico, destacaría especialmente estos siete bloques: