5.- EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
EN EL DEPORTE.
5.1.- Concepto e importancia del Derecho Administrativo en el
ámbito deportivo.
Como ya hemos adelantado
en apartados anteriores, el Derecho no es ajeno a ningún ámbito de la vida y el
deporte no escapa a él tampoco. Como sabemos, el deporte cubre un amplio
espectro de la vida de los ciudadanos en relación con su ocio, formación,
evolución y desarrollo, de ahí que muchos campos del Derecho se apliquen en
variados supuestos en los que los ciudadanos practican o disfrutan del deporte,
se implican en sus instituciones o entidades, o contravienen sus normas.
Dentro de la afectación
que unas ramas del Derecho tengan con el deporte, lo que podemos afirmar es que
la parte del Derecho que más se aplicará al establecer una relación con las
instituciones deportivas, es el Derecho Administrativo, por cuanto, para ello,
los interesados (personas físicas o jurídicas, entidades, instituciones,
administraciones, u otros agentes deportivos) habrán de respetar las normas
básicas del procedimiento a seguir para comunicarse en dicha relación.
Hemos de tener en cuenta
que todos los procedimientos son formales por irrelevantes que parezcan, por lo
que del conocimiento procedimental dependerá, en muchos casos, el éxito o no de
la solicitud o de la pretensión del interesado en el expediente administrativo
frente a la administración, entidad y organismo deportivo de cuya competencia
dependa la resolución administrativa.[1]
5.2.- Fuentes. La L.R.J.P.A.C. 30/92 (Mod. por Ley 39/2015):
Contenido y conceptos básicos. Subsidiariedad.
Establece y regula las bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones
Públicas: [2]
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los
intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
La Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común es subsidiaria respecto de las
normativas específicas procedimentales de cada administración, sea estatal o
autonómica o de otra índole, también cuando se trate de procedimientos
establecidos por los organismos autónomos en sus propios estatutos o en la
normativa de su creación. Es decir, esta normativa procedimental se aplicará en
defecto de otra, por tanto, subsidiariamente.
5.3.- El Acto Administrativo. Tipos. Competencia. Órgano
administrativo.
Se puede definir el acto administrativo como aquellas declaraciones unilaterales, no
normativas, de la Administración, sometidas al Derecho Administrativo. El
acto administrativo presupone la existencia de una actuación por parte de la
Administración, o una solicitud de dicha actuación por parte de los
interesados.
Tipos de Actos:
1.- En cuanto a quien emite el acto o escrito:
De Parte: El escrito es dirigido a la Administración
por parte del interesado.
De Oficio: El acto es emitido por la Administración.
2.- En cuanto a su lugar en el procedimiento
De Inicio: Son los actos o escritos con los que
comienza a tramitarse el expediente administrativo, sean por parte de la
Administración o por parte de los particulares o interesados.
De Trámite: Son meras comunicaciones entre las partes
que se limitan a subsanar o cumplimentar el expediente. Son importantes por
cuanto, si se emiten desde la Administración, su falta de contestación puede
conllevar el desistimiento del procedimiento, ya que los trámites implican plazos
breves de contestación para los interesados y más extensos para la propia
Administración.
De Terminación: Son los actos que ponen fin al
procedimiento, pudiendo también poner fin a la Vía Administrativa. Suponen el
reconocimiento del derecho de una parte frente a la otra.
3.- En cuanto a su capacidad para poner fin al
procedimiento:
Definitivos: Son actos que, sin poner fin a la vía
administrativa todavía permiten ser recurridos si bien en un plazo determinado
en ellos mismos.
Firmes: Son actos que no se pueden recurrir ya que
ponen fin a la vía administrativa. Podrán ser impugnados o no ante la
jurisdicción contencioso-administrativa (Tribunales ordinarios) en función de
las reglas del procedimiento.
4.- En cuanto a sus efectos
para los particulares
Favorables:
Cuando amplían las posibilidades jurídicas de los administrados.
De gravamen:
Cuando restringen la esfera de actuación de los administrados.
5.- En cuanto a la formalidad de su emisión:
Expresos: Son actos emitidos por la Administración por
escrito, con las debidas formalidades legales para dicha emisión y en los que
se explicita claramente los derechos o deberes de los interesados a quienes van
dirigidos.
Presuntos: Son actos que la Ley establece como válidos
si bien no han sido emitidos y, sin embargo, tienen efectos al igual que los expresos,
pero están sujetos a determinados condicionantes para su validez establecidas
en la Ley. Son los regulados en virtud del Silencio Administrativo.
La Competencia:
Desde el punto de vista administrativo, consiste en la
función o conjunto de funciones atribuidas a un órgano. Dicha atribución debe
ser legítima, es decir, proveniente de una resolución legal o desde una
instancia con, a su vez, competencias para adjudicarlas.
Las competencias tienen una serie de características:
Obligación en su ejercicio.
Asignación de potestades: Entendidas estas como las
capacidades de actuación para llevar a cabo una competencia. Por ejemplo, la
competencia de ordenación de la competición que se atribuye al CSD implica a su
vez la potestad sancionadora de algunos de sus órganos (TAD).
Impersonalidad: Las competencias pertenecen al órgano
y no a la persona o personas físicas que lo ocupan.
Indisponibilidad: Ni se puede hacer dejación o
renuncia de funciones ni arrogar por parte de su titular, como persona física.
Las excepciones están en la Ley y se refieren a la delegación de funciones,
avocación, encomienda de gestión, delegación de firma o suplencia (estas
herramientas se verán más adelante).
Clases de competencias:
Territoriales: Limitación de las funciones al ámbito
territorial.
Materiales: Son generales o específicas, en función de
la amplitud.
Jerárquicas: Prioridad por el órgano que prima
respecto del que la aplica.
5.4.- El procedimiento: La Vía Federativa y Administrativa.
Plazos.
El procedimiento
administrativo es el conjunto de actos
que lo componen, emitidos tanto por parte de los interesados como de la propia
administración, conformando un expediente administrativo que se ha compuesto por
ellos en virtud de unas reglas procedimentales conocidas por ambas partes y
sometidas a plazos y formalidades establecidas en la Ley, siguiendo las pautas
de los principios de competencia, motivación, publicidad, impulso de oficio y
legitimación.
La Vía Administrativa:
La vía administrativa se
conoce como el recorrido por el que discurren los actos administrativos, cada
uno de los órganos que conocen de ellos y que los diligencian. Es el camino por
el que han de discurrir las comunicaciones entre la administración y el
interesado.
Fases del Procedimiento:
1.- Inicio: Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a
solicitud de persona interesada.[3]
2.- Ordenación: El procedimiento, sometido al criterio de
celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.[4]
3.- Instrucción: Los actos de impulso necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que
tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a
proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan
trámites legal o reglamentariamente establecidos.[5]
4.- Finalización: Pondrán fin al procedimiento la resolución,
el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando
tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico, y la declaración
de caducidad.
También producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución
que se dicte deberá ser motivada en todo caso.[6]
La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas
las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del
mismo.
Vía Federativa:
Cuando el procedimiento se sustancia ante los órganos propios
de la FD se concibe que tal proceso se está llevando a cabo en Vía Federativa,
perteneciendo, sin embargo, a la Vía Administrativa.
Esta distinción o concreción tiene sentido a la hora de
interpretar resoluciones administrativas de las FFDD, sobre todo en los ámbitos
sancionadores, tanto en relación con las competiciones como en litigios de
ellas contra sus propios socios por incumplimiento de normas sociales.[7]
Hay que señalar que las normas y principios generales del
procedimiento en vía administrativa se aplican también en la federativa, con
especificaciones propias de las particularidades del proceso en vía federativa
(por ejemplo, en los plazos, pues, particularmente en el ámbito de la
competición, dichos términos se verán bruscamente reducidos ante la necesidad
de tener resueltas las sanciones entre jornadas).
El Órgano Administrativo:
El órgano es la unidad funcional o competencial de la
institución que se encarga de diligenciar los actos administrativos en los
procedimientos para cuya instrucción ha sido creado. Por tanto, no hay órgano
sin funciones o competencias y estas son irrenunciables, el órgano está
obligado a ejecutar sus competencias.
Los órganos se pueden clasificar en colegiados o
unipersonales:
Colegiados:
Formados por varias personas. Su ejemplo más representativo
es una Asamblea General. En el momento de su creación habrán de ser dotados de
un régimen de funcionamiento cuyo contenido se referirá a:
Número de
miembros: En general será impar para impedir el empate en sus decisiones. Pero
no tiene por qué ser así. Los miembros de un órgano colegiado pueden pertenecer
a él bien en su propio nombre, como personas físicas, o bien en representación
de una persona jurídica.[8]
Cualidad de sus
miembros: Si habrá o no miembros que cumplan una función dentro del órgano:
Presidente y secretario son los genéricos, pero puede haber otros. Los miembros
de un órgano sin función se denominan vocales.
Procedimiento de
actuación: Reuniones, Convocatoria, régimen de toma de decisiones, y
elaboración y comunicación de sus actas.
Los órganos colegiados, a su vez, pueden ser ejecutivos
(cuyas resoluciones son directamente aplicables o se deben aplicar por otra
figura administrativa) o consultivos (cuyas resoluciones sirven de base a otros
órganos para tomar una decisión ejecutiva).
Sabremos de su ejecutividad o no por el contenido y eficacia
de sus resoluciones.
El principio que impera en los órganos colegiados es el Principio Democrático. Es decir, que sus
decisiones son tomadas por mayoría siguiendo un procedimiento previamente
conocido por sus integrantes y que guarda todas las garantías debidas en su
relación con los interesados y con otros órganos institucionales.
Unipersonales:
Formados por una sola persona. El Presidente de una
institución es el ejemplo paradigmático. En general sus resoluciones serán
ejecutivas. La persona física que lo ocupa actúa en nombre de la institución y
en representación del órgano.
Los órganos unipersonales no tienen un régimen de
funcionamiento, sino que su actuación estará incardinada en el seno de un
procedimiento previamente establecido y deberá cumplir con las normas de dicho
procedimiento.
Confusión con otros conceptos:
¿Puede ser un órgano a la vez una institución? ¿O un
organismo? Entendiendo que son conceptos que se utilizaran en virtud del
contexto en que nos encontremos, no es menos cierto que, tomando como
referencia los conceptos utilizados para la distinción de distintas figuras
administrativas, habrá multitud de ocasiones en que se confundan o se
equiparen.
Hay términos que se han usado para diferenciar figuras
administrativas, dada la necesidad de dotarlas de un régimen jurídico
particular y diferenciado. Por ejemplo, no es lo mismo un órgano del Estado
(como un ministerio) que un organismo (como el CSD), siendo ambas figuras de
Derecho Público y también ocupadas, en su titularidad, por un órgano del
Estado: ministro en el primer caso, y secretario de estado en el segundo. La
diferencia más notable es que el ministerio no tiene personalidad jurídica
propia, mientras el CSD sí la tiene. De ahí que no estemos ante un órgano
propiamente dicho, sino algo distinto, al que la deriva consuetudinaria nos ha
llevado a denominar organismo,
distinguiéndolo así desde su inicial concepción.
Así mismo, podemos llamar institución a cualquier ministerio,
siendo órganos; y también al CSD, siendo organismo. Por tanto, nuestra
intención es llamar la atención sobre los posibles usos de los términos
administrativos con que se diferencian las figuras jurídico-administrativas y
que puede acarrear dificultades en su comprensión.
Lo que debe aclararse tajantemente es que las instituciones
están dotadas de órganos y no al revés. En el ámbito deportivo concretamente,
las instituciones deportivas son miembros unas de otras, y nunca son órganos recíprocamente.
La federación española es miembro de la internacional, pero no es órgano suyo.
Por último, señalamos que la norma que sirve como referencia
para el funcionamiento de los órganos administrativos es la vigente Ley de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 30/92 (Mod. por Ley 39/2015), pero con
carácter subsidiario. Es decir, que, si existe una norma procedimental, en el
seno de una administración o entidad asimilada, primará esta y no la genérica.
Los Plazos: [9]
Cómputo de plazos. Redactado conforme a la nueva Ley 39/2015.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se
disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que
éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un
día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y
de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a
veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no
se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados
festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por
declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar
esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de
que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o
la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la
notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de
vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en
que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del
mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad
Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo,
o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
7. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario
laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días
inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales
correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada
año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión
que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de
cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de
trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo
o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
Matiz conceptual entre Vía Administrativa y Procedimiento
Administrativo:
Si el procedimiento es el conjunto de actos emitidos tanto
por la administración como por el interesado, la vía será el conjunto de
órganos que intervienen en la resolución de dichos actos.
En función de lo que explicamos sobre tipos de actos y de
recursos, se podrá dar la situación en que el procedimiento no haya terminado
mientras la vía sí que se agote. Por ejemplo, cuando todavía podemos recurrir
en reposición, en este caso aún queda un recurso por interponer (por lo que no
se ha agotado el procedimiento) mientras que dicho escrito se interpone ante el
mismo órgano, y no uno superior, que dictó la resolución que se quiere recurrir
(por lo que la vía administrativa está agotada, ya que no hay un órgano
superior jerárquico).
5.5.- Recursos. Clases. Sanción Administrativa.[10]
Los recursos[11]
son los escritos que interponen los
interesados en el procedimiento contra actos o resoluciones definitivas, es
decir, que no ponen fin a la vía o al procedimiento administrativo.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la
identificación del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del
medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las
disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por
parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se
deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán
ser alegados por quienes los hubieren causado.
Objeto y Clases de recursos:
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos
últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los
interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá
fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la
Ley.
El Recurso de Alzada:
Artículo 121. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el
artículo 112.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser
recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A
estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio
de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,
actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que
estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los
mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto
que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó
el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez
días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será
responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 122. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será
de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse
interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir
del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será
de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá
entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el
artículo 24.1, tercer párrafo.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá
ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de
revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1.
El Recurso Potestativo de Reposición:
Artículo 123. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo
hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación
presunta del recurso de reposición interpuesto.
Artículo 124. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición
será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente
podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su
caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles
interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a
partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa
específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del
recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá
interponerse de nuevo dicho recurso.
El Recurso Extraordinario de Revisión:
Artículo 125. Objeto y plazos.
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá
interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano
administrativo que los dictó, que también será el competente para su
resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho,
que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución
del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución
recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme,
anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de
prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta
punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá,
cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de
cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución
impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el
derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se
refieren los artículos 106 y 109.2 de la presente Ley ni su derecho a
que las mismas se sustancien y resuelvan.
5.6.- La Vía Judicial: Jurisdicción. Clases de jurisdicciones
que implican al deporte. Compatibilidad con la vía administrativa.
Los procedimientos
administrativos tienen como terminación normal una resolución, acto éste
emitido por el órgano competente y que tiene como característica concreta que
pone fin a la vía administrativa, es decir, que la relación entre el interesado
y la Administración por cauces estrictamente administrativos se ha acabado.
¿Qué pasa si, aunque el
procedimiento administrativo ha terminado, el interesado o la Administración no
están satisfechos con la resolución dictada por esta última? Que no nos queda
más remedio que acudir a los Tribunales de Justicia ordinarios, en el orden Contencioso-Administrativo.
Se ha de recordar aquí
que lo que se establece en un procedimiento administrativo, sus fases,
resoluciones, etc., puede ser paralizado e invalidado por un procedimiento
judicial, y con ello hay que afirmar que el hecho de que las resoluciones
administrativas que ponen fin a la vía administrativa se puedan recurrir o
impugnar ante los Tribunales, ello no es óbice para que se haga antes de
terminar el procedimiento, de modo que los interesados estén tratando de
proteger sus intereses frente a la Administración a la vez en las dos vías
posibles: administrativa y judicial.
Lo dicho hasta ahora
implica que, para resolverse un caso iniciado en la vía administrativa se
puedan ver afectadas otras jurisdicciones, debido a la naturaleza del hecho que
se está dilucidando. Por ejemplo, si la sanción administrativa trata de una
invasión en una cancha en la que, además, se han producido daños a las personas
y cosas, habrá otro procedimiento paralelo, en el orden jurisdiccional penal
que solventará el litigo en esta materia o en esta parte de los hechos. Lo que
hay que tener en cuenta es que sólo los procedimientos judiciales pueden
paralizar los administrativos, pero no al contrario.
Los estatutos de cada
asociación deportiva establecerán la posibilidad de que el interesado, además
de impugnar las resoluciones en vía administrativa tenga la opción de entablar
el litigio por vía judicial.
[1] Todos los procedimientos son formales, desde
la solicitud de una licencia, convocatoria y solicitud de ayudas o becas, alta
de un club o entidad deportiva, resolución de sanciones, etc.
[2] Artículo 2.2: Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas
tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades
sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades
administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan
sus normas de creación.
[3] Artículo 69. Iniciación de
oficio.
1. Los
procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien
por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición
razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con
anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un
período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 70. Solicitudes
de iniciación.
1. Las
solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre
y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así
como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
b)
Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
c) Lugar
y fecha.
d) Firma
del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
e)
Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
[4] Artículo 74. Impulso.
1. El
procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en
todos sus trámites.
2. En el
despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad
administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
[5] Artículo 79. Alegaciones.
1. Los
interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio.
2. En
todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos
preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto.
Artículo 80. Medios
y período de prueba.
1. Los
hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
Artículo 81. Práctica
de prueba.
1. La
Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio
de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido
admitidas.
Artículo 82. Petición.
1. A
efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes
que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios
para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso,
la conveniencia de reclamarlos.
Artículo 84. Trámite
de audiencia.
1.
Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus
representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se
refiere el artículo 37.5.
2. Los
interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán
alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
[6] Artículo 88. Terminación
convencional.
1. Las
Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o
contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no
sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no
susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público
que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que
en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la
consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o
insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución
que les ponga fin.
[7] El
ejemplo paradigmático de la distinción entre vías se puede observar en un
procedimiento sancionador en el ámbito de la competición. En dichos
procedimientos intervienen, de manera general, el juez de competición (o comité
de competición) en primera instancia, y el comité de apelación en segunda
instancia. Hasta aquí encontramos órganos federativos, y por tanto estamos en
vía federativa. Pero la continuación del procedimiento sancionador no termina
con ellos, sino que también puede intervenir el Tribunal Administrativo del
Deporte (TAD) que no depende de ninguna FD, sino que es un órgano
administrativo dependiente del Consejo Superior de Deportes, por tanto en vía
administrativa.
[8] Como ejemplo diremos que en una AG de una FD están
representados los clubes (personas jurídicas) y los jugadores (personas
físicas). Los primeros representan a la entidad y los segundos se representan a
sí mismos.
[9] Artículo 39 y ss LRJ-PAC 39/2015
[10] Según
Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo que modifica la 30/92
[11] Sobre los recursos ver artículos 112 y ss
LRJ-PAC 39/2015
No hay comentarios:
Publicar un comentario