4.- PRINCIPALES
AGENTES PRIVADOS DEL SISTEMA DEPORTIVO ESPAÑOL.
4.1.- Las Federaciones Deportivas.
4.1.1.-
Naturaleza jurídica. Concepto.
La Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte, cuyo objetivo fundamental es regular el marco jurídico en
que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, presta
una atención específica a las Federaciones deportivas españolas,
configurándolas como Asociaciones de naturaleza jurídico-privada al tiempo que
les atribuye por primera vez, y explícitamente, el ejercicio de funciones
públicas de carácter administrativo, es en esta última dimensión en la que se
sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración del
Estado puede ejercer sobre las Federaciones y que la Ley establece, de forma
general en su capítulo III, del título III con absoluto respeto de los principios
de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de
los intereses públicos en presencia.
La propia Ley remite al
desarrollo reglamentario la concreción de aquellos aspectos que son necesarios
para la determinación del nuevo modelo federativo, y que constituyen el objeto
de la presente disposición.
Asimismo, por primera vez
y como consecuencia del gran desarrollo alcanzado por el deporte profesional,
la Ley reconoce a las Ligas profesionales como figuras jurídicas individualizadas,
de naturaleza asociativa privada y que se han de constituir, obligatoriamente,
en el seno de las estructuras federativas.
La constitución de estas
Ligas, integradas exclusiva e imperativamente por todos los clubes que
participen en competiciones oficiales de carácter profesional y la necesaria
coordinación con la Federación deportiva en que se incardinan, coordinación que
ha de presidir ineludiblemente las relaciones entre ambas Entidades son
cuestiones que la Ley encomienda determinar por el cauce reglamentario.
La disposición final
primera de la Ley autoriza al Gobierno para dictar, a propuesta del Ministerio
competente, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
Naturaleza Jurídica:
Al hablar de naturaleza
jurídica hacemos referencia a las cualidades como sujeto de derecho que tienen
las federaciones, que les dotan de particularidades en virtud del ámbito de
actuación en el que se integren.
Como entidad que son, su
creación es posible porque una norma con rango de ley las constituye como asociaciones
capaces de ser implantadas por sujetos privados, con los requisitos que
establece aquella norma y la flexibilidad que el derecho otorga a los socios
fundadores para redactar sus propias normas de funcionamiento, su estructura
orgánica, etc., como sujeto de derecho privado que será tras su constitución.
Decimos, por tanto, que son
entes
de naturaleza privada, con personalidad jurídica propia y capacidad, en virtud
de dicha personalidad, de actuar en el tráfico civil, mercantil, etc., como
sujeto de derechos y obligaciones según sus objetivos y fines que se escriben
en sus estatutos o normas de funcionamiento internas, con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente.
Según lo expuesto, son entes asociativos de naturaleza
subjetiva privada. Debido a un punto de vista estrictamente subjetivo, por su
definición legal, constitución, composición y aplicación del conjunto del
régimen jurídico se puede decir que son sujetos de derecho privado, pero
respecto de la posibilidad de desarrollar funciones sociales, podrían
considerarse objetivamente de naturaleza pública pues desarrollan funciones que
son inherentes a la administración pública competente por delegación.
Hay que señalar a este respecto, que no se las puede
considerar como asociaciones comunes, regidas por la Ley 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Así se constata en virtud de la
jurisprudencia reiterada que diferencia ambas modalidades asociativas en virtud
de distintos factores. Lo constata la Sentencia del Tribunal Supremo 6068/2010,
Sala de lo Contencioso, de 8 de noviembre de 2010, en la que el alto tribunal
señala las diferencias siguientes:
En primer lugar, señala que las federaciones deportivas
son entidades privadas con personalidad jurídica
propia que, además
de sus propias funciones ejercen
por delegación funciones públicas, condición
en la que actúan como agentes colaboradores de la Administración (…), por lo que no se
las puede considerar asociaciones privadas ordinarias.
Después no las iguala a las asociaciones pues la
propia normativa (Ley 1/200/) dispone en su artículo 1.3 que se regirán por su legislación específica, además de los partidos
políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y las asociaciones de consumidores y usuarios, las federaciones
deportivas así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales, siendo aplicable a este
caso, cuya regulación específica se encuentra en la Ley del Deporte 10/90.
Por tanto, y concluye su argumentación la sentencia
citada, la clave está en que
estas federaciones, además de ser asociaciones privadas, actúan como agentes de la Administración cuando ejercen
en la vida social las funciones públicas
de carácter administrativo que se detallan
en el artículo 33 de la Ley 10/1990. (…) la señalada singularidad de estas
federaciones explica que no puedan tener una libertad
absoluta de configuración interna ya que su existencia y actividad debe orientarse también al cumplimiento de los fines de interés
general reconocidos en el artículo 43 de la Constitución (…)
Concepto:
Ley del Deporte 10/90, en su Artículo 30, las concibe
del siguiente tenor:
- Las
Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad
jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del
territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son
propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico,
Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas
Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que
promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.[1]
- Las Federaciones deportivas españolas,
además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones
públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores de la Administración pública.
Desgranando los ingredientes que integran esta
definición hay que señalar los matices correspondientes a cada uno de los
adjetivos que se predican de estas instituciones.
En primer lugar, se las considera como entidades
privadas, teniendo que aclarar que lo son en cuanto a su capacidad de auto
funcionamiento o regulación propia, también en relación con la iniciativa para
su constitución, pues dependerá de que los interesados tengan la intención de
constituirla. Pero no será privada por lo que se dice en el apartado 2º
-ejercen funciones públicas- y por el hecho de que es una norma pública la que
las regula ab initio.
Seguidamente, se las dota de personalidad jurídica
propia, cuestión a tener en cuenta y fundamental, pues supone su capacidad de
ostentar derechos y contraer obligaciones –capacidad jurídica- así como ejercer
las acciones para aquellos y aquellas mediante el principio de representación
–capacidad de obrar-.
Por último, el párrafo 1º cita competencias queriendo decir funciones
u objetivos, pues, a nuestro entender, las competencias son atribuibles
única y exclusivamente a los órganos del Estado y no a este tipo de organismos
privados, sin embargo, pretendiendo remarcar el carácter de utilidad pública y
de ejercicio de funciones como si de una administración se tratara.
El apartado 2º, una vez delimitados los estamentos
federativos del apartado 1º in fine,
se ocupa de establecer las funciones públicas de las federaciones deportivas,
si bien por delegación, lo que no evita la responsabilidad última del Estado en
sus actuaciones. Y señala explícitamente que estas funciones serán de carácter administrativo, lo que
implicará la aplicación del Derecho Administrativo común en sus propios
procedimientos.
Tipos de Federaciones:
Podemos hacer una
clasificación en virtud de distintos criterios:
ü Olímpicas
y no olímpicas (importancia para la composición del COI)
ü Olímpicas
de verano y de invierno (trascendencia electoral)
ü De
deportes individuales y de equipo, o mixtas (Fed. De Deportes Aéreos)
ü Españolas
y autonómicas (pudiendo tener, las últimas, personalidad jurídica propia)
ü Monodeportivas
o polideportivas
ü De
deportes reglados o tradicionales y autóctonos.
La federación como sujeto de
derechos:
A todos los efectos, una
federación, en su relación con la sociedad, en su integración en un sistema
deportivo, actúa como si de una persona física se tratara, a pesar de que es un
conjunto de personas con un representante que personifica a la entidad. Las
federaciones tienen personalidad jurídica propia distinta del conjunto de
clubes y demás asociados que la constituyen.[2]
Las federaciones, como consecuencia de su personalidad
jurídica, como sujeto de derechos y obligaciones, gozan de capacidad de obrar,
que les permite ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en función
de su naturaleza, régimen normativo propio y voluntad de los socios y
fundadores. Esta capacidad de obrar está limitada por el objeto social y por
las normas federativas y jerárquicamente superiores, así como por las normas de
los poderes públicos.
Objeto:
El objeto o fin de la
federación estará establecido en sus estatutos y su actuación se ceñirá a lo
descrito en ellos.
Así, entre dichos objetivos encontraremos la
promoción, organización y reglamentación de uno o varios deportes en su
territorio; tareas de reglamentación o de homogeneización en la reglamentación
de las competiciones deportivas y su organización; representación
internacional, promoción de los valores del deporte.[3]
Finalidad:
Desarrollo y práctica del deporte o deportes por los
agentes activos implicados.
Los agentes pueden ser personas físicas, jurídicas o
incluso animales.
Régimen jurídico aplicable:
Hablamos de normativa
aplicable y lo denominamos régimen
jurídico, y dentro de él tendremos la reglamentación impuesta desde el
ordenamiento jurídico legal vigente, así como la propia regulación interna o
privada de la entidad. Dentro de las normas que influyen en la constitución y
funcionamiento de las federaciones, encontramos:
a.
Propias normas de funcionamiento, mediante
los estatutos y reglamentos de régimen interior. A estas normas se les llamará estatutarias.
b.
Limitadas por las normas de orden público
y los derechos fundamentales, además de la limitación que impone la tutela por
las administraciones públicas competentes, lo que implica conexiones de
diversos campos jurídicos aplicables (violencia, espectáculos)
c.
Las normas internas reflejarán y
respetarán el ordenamiento jurídico general y el específico: Leyes del Deporte
y normativa de desarrollo.
d.
No sólo observar las normas emanadas de
los poderes públicos, sino también de las federaciones internacionales, así
como el reconocimiento del Comité Olímpico Internacional.
e.
Así, deberán observar la Carta Olímpica,
las normas de dopaje, de disciplina...
Las fuentes normativas
puedes ser, por tanto, de naturaleza pública o privada.
• De naturaleza privada:
1.
Carta Olímpica
2.
Estatutos y reglamentos de las
federaciones internacionales y nacionales y autonómicas.
• De naturaleza pública:
1.
Leyes del deporte estatal y autonómicas
2.
Decretos de desarrollo específico para las
federaciones.
3.
Normativa supraestatal, como en el caso de
la Unión Europea.[4]
Funciones: [5]
Públicas por delegación o
bajo tutela de la Administración:
a)
Calificar y organizar las actividades y
competiciones de su territorio
b)
Organizar o tutelar las competiciones
internacionales o nacionales (en caso de las autonómicas)
c)
Diseñar, elaborar y ejecutar, en
colaboración con otras federaciones territoriales, los planes para deportistas
de alto nivel.
d)
Ejercer la formación de los técnicos en
cooperación con otras federaciones
e)
Ejercer, también en colaboración, la
prevención, control y represión del dopaje.
f)
Ejercer la potestad disciplinaria según
sus competencias
g)
Ejecutar las resoluciones de los comités
de disciplina deportiva adscritos
h)
Ejercer el control de las subvenciones a
los clubes y asociaciones afiliadas
Privadas, según sus
estatutos:
a)
Organización de campeonatos no oficiales
b)
Campañas de promoción
c)
Desarrollo y control de su régimen interno
d)
Contratación de los aspectos derivados de
la competición deportiva (patrocinio)
e)
Organización del funcionamiento interno de
la federación
Estatutos y sujeción legal:
Como todos sabemos, la Constitución Española es la
norma suprema, básica y constitutiva del estado. En ella se encuentran
recogidas las directrices fundamentales en relación con la estructura y
organización del estado, así como los ámbitos de funcionamiento en los que se
deberá establecer un régimen normativo. Lo mismo hemos de afirmar respecto de
los estatutos de autonomía, pues son la norma básica de las comunidades
autónomas.
Pues bien, los estatutos de una entidad, una
federación en este caso, tienen, conceptualmente, el mismo objeto que dichas
normas básicas. Son la normativa de referencia de la federación, en la que se
establecerán los órganos de gobierno o de toma de decisiones, su
funcionamiento, el régimen de los miembros de la entidad, su acceso, sus
derechos y obligaciones, etc. Los estatutos son la consecuencia de la
personalidad jurídica de que gozan las entidades, son derecho privado y se
fundamentan en la autonomía normativa que tienen citados entes para establecer
sus propias reglas de funcionamiento, con las limitaciones legales que el
ordenamiento jurídico establezca. Así pues, los estatutos, como cualquier norma
jurídica de derecho privado, tendrá sujeción plena a la Ley y al orden público.
4.1.2.-
Procedimiento para su constitución.
Constitución de una
federación es su puesta en marcha, el inicio de su andadura como entidad, tanto
en el tráfico jurídico y mercantil como en el deportivo.[6]
Requisitos subjetivos:
• Número mínimo de clubes asociados. También unión de
federaciones territorialmente menores.
• Que estos clubes supongan un porcentaje determinado
del total que practican la modalidad objeto de la federación.
Requisitos materiales:
Cuyo objetivo es garantizar que efectivamente se trata de una actividad que
reúne las condiciones propias del deporte de competición y/o federado.
• Existencia de una modalidad deportiva oficialmente
reconocida: criterios:
a.
Correspondiente federación internacional,
reconocida por el COI (o nacional)
b.
Interés deportivo nacional o internacional
de la modalidad
c.
Viabilidad económica
Procedimiento de
constitución:[7]
a.- Otorgamiento ante Notario del acta fundacional,
suscrita por los promotores, que deberán ser, como mínimo, 65 clubes
deportivos, radicados por lo menos, en seis Comunidades Autónomas, o por nueve
Federaciones de ámbito autonómico.
b.- Para ello se aportará certificado del club o
asociación deportiva en el que se haga constar que la Asamblea general del club
autoriza a su Presidente para formar parte de la junta gestora de la Federación
Deportiva española de la modalidad que se pretende crear.
No obstante, lo previsto anteriormente, para la
constitución de alguna de las Federaciones deportivas de deportistas
minusválidos a que se refiere el artículo 1.5 del presente Real Decreto, el
número mínimo de clubes deportivos que deban suscribir el acta fundacional será
fijado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
b.- Documentación acreditativa de que se cuenta con el
apoyo de, al menos, el 50 por 100 de los clubes de tal modalidad, inscritos en
los correspondientes Registros deportivos autonómicos. A estos efectos sólo se
computarán los clubes inscritos en las Federaciones de ámbito autonómico que
manifiesten, por cualquier medio válido admitido en derecho, su voluntad de
integrarse, para el caso de que se constituya la Federación deportiva española
de que se trate.
c.- Proyecto de Estatutos que contemplen la
posibilidad de integrarse, una vez constituida, de todas aquellas personas
físicas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto.
d.- Acuerdo de la Comisión Directiva del Consejo
Superior de Deportes autorizando la constitución e inscripción de la
Federación, ponderando los criterios expresados en el apartado anterior,
verificando el cumplimiento de las anteriores condiciones y aprobando los
Estatutos.
e.- Inscripción en el Registro de Asociaciones
Deportivas del Consejo Superior de Deportes.
Integración en las
federaciones respectivas:
El sistema deportivo actual
se basa en el criterio de la integración. Los clubes se integran en
federaciones y éstas a su vez en superiores territorialmente y así
sucesivamente, hasta llegar al movimiento olímpico.
El criterio general es de
monopolio. Una sola federación internacional por deporte que, también, reconoce
sólo una nacional que reconoce, asimismo, una autonómica.
Requisitos para la integración en una federación
internacional:[8]
a)
Aceptación de las normas y reglamentos
internacionales
b)
Autorización del Consejo Superior de
Deportes
c)
Solicitud de reconocimiento
En España, las federaciones nacionales están obligadas
a reconocer y aceptar la integración de las autonómicas reconocidas y
autorizadas por la administración competente. En lugar de integración puede
haber delegación de una nacional en el territorio autonómico.
Causas de disolución o
extinción:[9]
a)
Las establecidas en los Estatutos.
b)
Revocación de su reconocimiento por
acuerdo motivado de la administración competente por desaparecer las causas por
las que se reconoció.
c)
Integración en otra federación.
d)
Otras causas previstas en el ordenamiento
jurídico general.
e)
La liquidación del patrimonio se hará
destinando el producto a un objeto similar, salvo si se integra en otra
federación.
4.1.3.-
Miembros. Derechos y deberes.
Los miembros de las federaciones deportivas están
representados en la Asamblea General y determinados por los Estatutos sociales.
Pueden ser tanto personas físicas como jurídicas, incluso la representación
puede ser ponderada mediante la unificación por estamentos.
Introducción conceptual:
Para la constitución de la Asamblea se necesitará un
mínimo de asistentes o quórum[10],
que serán convocados formalmente en virtud de lo establecido en los estatutos
de la entidad.
La propia configuración de las federaciones hace, en
ocasiones, inviable la constitución de la asamblea con todos sus integrantes,
por lo que son representados en ella los socios por estamentos, siempre que por
su número suponga que las sesiones no sean ágiles en su funcionamiento y toma
de decisiones.
Los estamentos son los colectivos que, por sus
requisitos o cualidades comunes, aúnan a socios con las mismas características
de participación en la entidad.[11]
Este hecho es importante, por cuanto el quórum de las asambleas se establece
por estamentos, no siendo necesario que todos los socios asistan a ellas, se
utiliza el método de la ponderación del voto.
La ponderación del voto consiste en la asunción de la
voluntad del conjunto de integrantes de un estamento en un representante, que
es quien asiste a la asamblea, cuya decisión vincula a todos los socios
integrantes del estamento. Un ejemplo de lo descrito está en los estatutos de
la Federación Valenciana de Pelota Valenciana.[12]
Los tipos de socios, como hemos dicho, son los que se
establezcan en los estatutos, en virtud de su vinculación con la entidad,
referidos a su participación en la entidad, a la implicación en el sistema
deportivo correspondiente o, incluso, a la dependencia de otras entidades.
Clases de socios, que podrán ser personas físicas o
jurídicas según la cualidad lo permita:
En virtud de su aportación al capital social:
Fundadores
Numerarios
No
numerarios
Por carta de naturaleza, es decir por establecimiento
estatutario o por la asamblea:
Honoríficos
De
mérito
Por sus condiciones o circunstancias:
Por
Edad
Por
Sexo
Derechos y deberes:
Son consecuencia de la naturaleza de la relación
jurídica que mantengan con la federación: asociados, licencias…
Derechos: Ser
elector y elegible[13],
y participar en las actividades y competiciones
Deberes: Espíritu
de juego limpio, Respetar la deontología deportiva, Cumplir la normativa
deportiva y acatar las decisiones disciplinarias; y otros propios del tipo de
afiliado de que se trate (asistir a las selecciones, pagar cuotas…)
4.1.4.-
Estructura orgánica. Asamblea General.
Asamblea General:
La AG es el órgano que
encarna la soberanía de la institución (voluntad de los miembros), en el que
están representados todos los estamentos de la federación: jugadores,
entrenadores, árbitros, clubes y federaciones autonómicas.[14] Su
porcentaje de miembros con derecho a asistir a la AG estará establecido en los
estatutos de cada FD.
Es un órgano colegiado,
marcado por el principio democrático y representativo en su funcionamiento y
del que emanan las normas supremas de la institución, capaz incluso de
modificar los estatutos federativos.
Su régimen de funcionamiento
atiende a normas para la toma de acuerdos, en orden a establecer mayorías
distintas para según la materia que se deba resolver o votar. Así,
encontraremos que habrá necesidad de mayorías cualificadas cuando lo que se
pretenda modificar o constituir sean elementos estructurales de la entidad (por
ejemplo, los estatutos).
Es un órgano ejecutivo, es
decir, cuyas decisiones se han de llevar a cabo, y en su seno se aprueban las
tres cosas más importantes de la institución: la elección del presidente y la
aprobación de los presupuestos y la modificación de los estatutos.
Sus dos principales órganos
serán el Presidente y el Secretario. Son órganos unipersonales dentro del
órgano colegiado, cumplen una función además de ser miembros de la AG como
cualquiera otros.
Procedimiento para su
constitución:
- Envío de convocatoria: Escrito dirigido a todos los miembros de la
institución especificando lo siguiente:
- Fecha, lugar y hora de la AG. Determinando hora de la primera
convocatoria y hora para la segunda convocatoria.[15]
- Orden del día o asuntos a tratar.
- Relación de sanciones a miembros en relación con su derecho de voto.
- Firma del órgano federativo competente para convocar.
Una vez constituida y realizada la asamblea, se
redactará, por parte del Secretario, un acta con los siguientes apartados:
- Lugar, fecha
y hora de la reunión, tanto inicial como final.
- Acuerdos
adoptados.
- Firma del
Secretario y Presidente, o del competente según las normas del órgano.
- Remisión del
acta a todos los miembros de la FD, no sólo a los asistentes; o su publicación,
en función de las normas de la institución.
Suele haber un procedimiento de impugnación de las
actas por cuestiones de fondo o de forma.
Comisión Delegada: En
algunas federaciones, para control de la gestión, sus miembros se eligen por la
AG con ponderación entre los estamentos. Tiene unas competencias: Modificar el
calendario y presupuestos, Aprobar y modificar los reglamentos, Seguimiento de
la gestión económica. Su mandato coincide con la AG y se reúne cada 4 meses.
4.1.5.-
Estructura orgánica.[16] Presidente y
Junta Directiva.
Presidente:
Es el órgano unipersonal por
excelencia, representante de la institución, ejecutor de los acuerdos
asamblearios, encarnación de la personalidad jurídica ya que constituye la
capacidad de obrar de la entidad.
Funciones:
· Ostentar la representación legal de la federación
· Convocar y presidir los órganos de gobierno
· Ejecutar los acuerdos de los órganos superiores.
· Ostentar la dirección económica, administrativa y
deportiva.
· Presidir la Asamblea General.
· Ordena el gasto y los pagos de la federación.
Podrá ser remunerado, pero
nunca mediante subvenciones.
Sistema de elección:
Establecido en los estatutos federativos.
Requisitos:
a) Nacionalidad española o vecindad civil de la
autonomía.
b) No haber sido declarado incapaz por decisión
judicial firme.
c) No ostentar cargo directivo en otra federación.
Tiempo de mandato: 4 años
con posible reelección con o sin límites.
Junta Directiva:
En general formada por
personas afines al Presidente, órgano colegiado y consultivo o ejecutivo en
función de las competencias que ejerza.
Competencias:
·
Preparar las ponencias y documentos para
la AG.
·
Colaborar con el Presidente en la
dirección y gestión.
·
Colaborar en la ejecución de los acuerdos
de los órganos
·
Convocar las elecciones a Asamblea general
y presidencia.
·
Convocar la Asamblea general ordinaria y
extraordinaria cuando le concierna.
Composición: Mínimo,
un vicepresidente, un secretario y los vocales. No remunerados.
Tiempo de mandato: Coincide
con el del Presidente. Regla gral, 4 años y las elecciones el año siguiente a
la Olimpiada.
4.1.6.-
Otros órganos: Junta Electoral. Comité de árbitros. Comité de disciplina
deportiva. Secretaría General y Gerencia.
Junta Electoral:
Competencias y funciones:
·
Controla el proceso electoral para la composición
de la AG y para la elección del Presidente y otros órganos elegibles.
·
Resuelve en primera instancia los
conflictos, en especial los siguientes:
a.
Reclamaciones sobre el censo y listas.
b.
Decide a instancia de cualquier miembro de
la AG o candidato, o de oficio, sobre incidentes en el proceso que afecte a los
principios de publicidad, igualdad, libertad, no discriminación y de voto
secreto.
c.
Publica los resultados y realiza las
comunicaciones.
Cabe el amparo de la jurisdicción civil, si no hay
otro sistema; también ante la
Junta de garantías electorales creada en cada
Administración pública, estas decisiones ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Composición: Número
impar de miembros elegidos por la AG de entre los suyos que no sean candidatos,
y éstos eligen a un Presidente.
Comités técnicos de
árbitros:
Funciones:
·
Clasificar técnicamente a los árbitros por
categorías.
·
Designar a los árbitros para las
competiciones
·
Proponer a los árbitros para competiciones
internacionales
·
Coordinar la formación técnica y física de
los jueces.
·
Proponer y, en su caso, aprobar las normas
de funcionamiento interno del estamento.
Comités de disciplina deportiva:
·
Es obligatorio y ejerce la potestad
disciplinaria.
·
Sus miembros los eligen la AG, el
Presidente o la Junta Directiva.
·
Suele haber un Comité de competición y un
Comité de apelación (instancias)
Secretario General:
·
Puede ser remunerado.
·
Fedatario y asesor de los órganos de la
federación.
·
Puede asumir funciones gerenciales y de
dirección de personal y económica y administrativa.
Gerencia: Remunerado en
general.
·
Jefe de personal, por delegación del
Presidente.
·
Coordina la actuación de los órganos.
·
Vela por el cumplimiento de las normas
federativas
·
Prepara las reuniones de los órganos
directivos y técnicos.
·
Memoria anual.
·
Llevanza de la contabilidad y control de
acuerdos económicos.
·
Vigila el patrimonio federativo
·
Gestión de convenios, ayudas, subvenciones
y donaciones.
·
Representa a la federación por delegación
según se le atribuya esta competencia.
4.2.- Los Clubes Deportivos.
4.2.1.-
Naturaleza jurídica. Concepto y caracteres.
Concepto:[17]
Según la Ley del Deporte de
la Comunidad Valenciana:
Art. 29.- Son entidades
deportivas, a los efectos de esta Ley, las
federaciones deportivas, los clubes
deportivos, las
sociedades anónimas deportivas, ......
Art. 41.- Son clubes
deportivos, a los efectos de esta Ley, las asociaciones privadas sin ánimo de
lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar propia, integradas por
personas físicas, que tengan como fin exclusivo el fomento, la práctica o la
participación en una o varias modalidades deportivas en el ámbito federado.
Caracteres:
Asociaciones
Privadas[18] sin
ánimo de lucro: Son entidades cuyo patrimonio es siempre para la propia
institución, no hay reparto de beneficios como en las sociedades mercantiles.
Se entiendo que no hay lucro cuando sus actividades económicas se realizan de
acuerdo con los objetivos plasmados en los estatutos.
Personalidad
jurídica propia: Independiente de la de los asociados. El club actúa como una
persona física y no como el conjunto de las personas que lo integran. Ello no
es óbice para que la responsabilidad recaiga solidariamente entre todos sus
socios, quienes no responden con sus propios patrimonios, pero sí han de
sufragar el presupuesto del club.
Capacidad
de obrar: Limitada a los estatutos y la ley. La ejecución de esta capacidad se
refleja en la representación de su presidente.
El
Club es un sujeto de Derecho: Consecuencia de las 2 anteriores. Lo es desde su
inscripción en el registro de entidades deportivas.
Fin
estatutario el fomento, práctica o participación deportiva.
4.2.2.-
Clases. Constitución. Régimen jurídico de sus asociados.
Antiguamente, con la
aprobación de la Ley del Deporte 10/90, se establecían 3 clases de clubes, en
función de las formalidades para su constitución (Art. 14):
Elementales
Básicos
SSAADD
Hoy en día, y con la intervención de las comunidades,
cuya reglamentación homogeneiza sus requisitos, además de la implantación de
las SSAADD en el deporte profesional, los grupos se han reducido básicamente a
dos: Clubes y SSAADD (que no dejan de ser clubes).[19]
Constitución:
Artículo 60. Ley
del Deporte de la Comunidad Valenciana: Constitución
1. Para la
constitución de un club deportivo, los fundadores, en número mínimo de tres,
deberán suscribir un acta fundacional en documento público o privado, en la que
conste la voluntad de constituir un club con finalidad exclusivamente
deportiva.
2. Cuando la
constitución del club deportivo sea mediante acta fundacional en documento
privado, para su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la
Comunitat Valenciana, el acta fundacional deberá acompañarse de un certificado
del secretario del club, con el visto bueno del presidente, acreditando la
identidad de los socios fundadores.
3. Además del
acta fundacional, y en su caso el certificado mencionado en el apartado
anterior, los socios fundadores presentarán los estatutos para su aprobación en
el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana, en los que deberá
constar, como mínimo:
a) Denominación,
objeto y domicilio del club, que deberá establecerse en el ámbito de la
Comunitat Valenciana.
b) Modalidades
o especialidades que constituyen su objeto social, especificando cuál
constituye su modalidad o especialidad principal y la federación o federaciones
a las que se adscribe.
c) Requisitos
y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio.
d) Derechos y
deberes de los socios.
e) Órganos de
gobierno y representación, que serán, como mínimo, la asamblea general, la
junta directiva y el presidente o presidenta.
f) Procedimiento
de elección de los órganos de gobierno y representación, mediante sufragio
universal, libre, personal, igual, directo y secreto.
g) Régimen de
adopción de acuerdos y su impugnación.
h) Procedimiento
de cese de los órganos de gobierno, incluida la moción de censura, que deberá
ser constructiva.
i) Régimen
económico y financiero.
j) Régimen
documental, que comprenderá como mínimo el libro de registro de socios, el de
actas y los de contabilidad.
k) Régimen
disciplinario.
l) Procedimiento
de modificación de los estatutos.
m) Régimen de
disolución.
n) Aquellos
otros extremos que se regulen reglamentariamente.
4. Los clubes
deportivos deberán adscribirse a la federación o federaciones correspondientes
a sus modalidades deportivas.
Régimen jurídico de sus asociados:
Las normas establecidas para cada uno de sus socios,
viene dirigido por un catálogo de derechos y deberes, entre los cuales se
incluyen los siguientes:
Derechos de los asociados:
• Separarse libremente del club
• Participar directa o indirectamente en las asambleas
• Tener acceso a la información institucional
• Ser elector y elegible según requisitos de los
estatutos.
Deberes de los asociados:
• Pagar las cuotas y derramas, así como los servicios
que se determinen.
• Cumplir con los estatutos y acuerdos.
• Facilitar el domicilio para las notificaciones.
• Contribuir al sostenimiento y difusión de los
deportes de la entidad.
4.2.3.-
Estructura orgánica. Asamblea General.
Asamblea General:
La AG es el órgano que
encarna la soberanía de la institución (voluntad de los miembros), en el que
están representados todos los estamentos sociales del club.[20] Su
porcentaje de miembros con derecho a asistir a la AG estará establecido en los
estatutos.
Es un órgano colegiado,
marcado por el principio democrático y representativo en su funcionamiento y
del que emanan las normas supremas de la institución, capaz incluso de
modificar los estatutos federativos.
Su régimen de funcionamiento
atiende a normas para la toma de acuerdos, en orden a establecer mayorías
distintas para según la materia que se deba resolver o votar. Así,
encontraremos que habrá necesidad de mayorías cualificadas cuando lo que se
pretenda modificar o constituir sean elementos estructurales de la entidad (por
ejemplo, los estatutos).
Es un órgano ejecutivo, es
decir, cuyas decisiones se han de llevar a cabo, y en su seno se aprueban las
tres cosas más importantes de la institución: la elección del presidente y la
aprobación de los presupuestos y la modificación de los estatutos.
Sus dos principales órganos
serán el Presidente y el Secretario. Son órganos unipersonales dentro del
órgano colegiado, cumplen una función además de ser miembros de la AG como
cualquiera otros.
Procedimiento para su
constitución:
- Envío de convocatoria: Escrito dirigido a todos los miembros de la
institución especificando lo siguiente:
- Fecha, lugar y hora de la AG. Determinando hora de la primera
convocatoria y hora para la segunda convocatoria.[21]
- Orden del día o asuntos a tratar.
- Relación de sanciones a miembros en relación con su derecho de voto.
- Firma del órgano del club competente para convocar.
Una vez constituida y realizada la asamblea, se
redactará, por parte del Secretario, un acta con los siguientes apartados:
- Lugar, fecha
y hora de la reunión, tanto inicial como final.
- Acuerdos
adoptados.
- Firma del
Secretario y Presidente, o del competente según las normas del órgano.
- Remisión del
acta a todos los miembros del Club, no sólo a los asistentes; o su
publicación, en función de las normas de la institución.
Suele haber un procedimiento de impugnación de las
actas por cuestiones de fondo o de forma.
4.2.4.-
Estructura orgánica. Presidente y Junta Directiva.
Presidente: Órgano
representante de la entidad, unipersonal y ejecutivo, cuyas funciones vienen
marcadas por lo establecido en los estatutos, así como por los mandatos de las
actas de la AG.
Sistema
de elección:
Elección
directa por los asociados
Elección
por la Junta directiva que surge de una elección social
Sufragio
universal, libre, directo, igual y secreto.
Entre
los socios con derecho a voto.
Alternativas
a la ausencia de candidaturas o a las candidaturas únicas.
Funciones:
Presidir
la Asamblea General
Presidir
la Junta Directiva
Presidir
otros órganos sociales según se establezca en los estatutos, salvo la Junta
electoral o de Revisión de cuentas si hubiere.
Ostentar
la representación legal de la entidad en los actos jurídicos que correspondan.
Convocar
la Asamblea General a iniciativa propia, de la Junta o de los socios (nº), así
como las reuniones de otros órganos sociales.
Requisitos:
Ser
asociado, mayor de edad, con plena capacidad de obrar, al corriente de las
obligaciones sociales, y no estar sancionado. Se puede exigir antigüedad.
Pueden
fijarse términos de mandato y de incompatibilidades en los estatutos sociales.
Junta Directiva:
Funciones genéricas:
Promover, dirigir y ejecutar las actividades deportivas y sociales del club y
gestionar su funcionamiento de acuerdo con el objeto social y con las
directrices marcadas por los acuerdos tomados en la Asamblea general.
Competencias:
Elaborar
el programa de actividades del club.
Convocar
la Asamblea general y establecer el orden del día.
Elaborar
la memoria de actividades y el balance económico.
Admisión
de nuevos socios.
Disciplina
del club y competiciones internas.
Convocatoria
de elecciones
Redactar
los reglamentos de régimen interno.
Nombrar
responsables de las comisiones que se creen.
Contratar
y dirigir a las personas.
Otras
que los estatutos o la asamblea le confieran.
La composición
de la Junta Directiva estará prevista en los estatutos de la entidad. En ella,
en principio, sólo podrán estar representados los diferentes estamentos del
club, a parte de los cargos directivos.
Suele ser de
ordinario funcionamiento que la Junta sea configurada por el Presidente, pero
ello no exime de la posibilidad de que sea otro órgano, como la Asamblea
General. El tiempo de pertenencia se fijará en los estatutos.
Se establece, también en los estatutos, un
régimen de convocatoria, reuniones (quórum), requisitos para el cargo, régimen
de toma de decisiones, votaciones, expedición de actas, notificación,
impugnación, etc.
4.2.5.-
Otros órganos. Junta Electoral. Comisiones. Potestad disciplinaria.
Junta Electoral:
Competencias y funciones:
Confeccionar
el censo de electores
Revisión,
aceptación y proclamación de las candidaturas presentadas.
Designar
las mesas electorales. Puede coincidir Junta y Mesa.
Resolver
en primera instancia las impugnaciones.
Supervisar
las votaciones y el recuento
Proclamar
al vencedor y publicar los resultados, así como comunicarlos a la
Administración
competente.
Resolver
en primera instancia las impugnaciones a la publicación de resultados.
Su composición suele ser
por sorteo o por elección en la Asamblea general, aunque también cabe la
posibilidad de establecer la mesa de edad, formándose por el socio más antiguo,
el más joven, y así.
La Junta Electoral es un órgano colegiado, al que se
le aplica un procedimiento interno para la emisión de las actas resultantes de
los procesos electorales, pues son formales en su resolución.
Otros órganos:
Comisión gestora
Comisión revisora de cuentas
Comisión asesora
Comisión económica
Comisión técnica
Potestad Disciplinaria:
Los estatutos establecerán el órgano competente para
ejercer dicha función, que tendrá como objetivo principal aplicar el reglamento
sancionador en las cuestiones relativas a la propia competición y en otros
ámbitos, como puedan ser los requisitos de pertenencia a la entidad, sanciones
a los directivos y socios, etc.
4.2.6.-
Régimen documental, económico y patrimonial.
Régimen Documental:
a.
Libro de Registro de socios: Datos
personales de los socios, con su fecha de alta/baja, cargo, representación o
administración y sus plazos de ejercicio.
b. Libro
de Actas: Reflejarán las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y
demás órganos colegiados, y expresarán la fecha, asistentes, asuntos y
acuerdos. Suscritas por el Presidente y Secretario.
c.
Libros contables: Ingresos y gastos del
club, balance de situación. Se diligencian ante el órgano de la Administración
competente –Dirección Gral. de Deporte-.
Régimen
Económico-Financiero:
a.
Presupuesto: Previsión equilibrada de
ingresos y gastos. Diferenciado de la matriz, en caso de ser una sección de
otra entidad. Se aprueba por la Asamblea Gral.
b. Contabilidad:
Sujetos al Plan Gral. Contable y a su adaptación para entidades deportivas. Se
podrá exigir Auditorías contables –por solicitud o por volumen-.
Patrimonio:
Titularidad y enajenación: Para la titularidad de
bienes y derechos deberá tener personalidad jurídica propia, constituida ante
notario e inscrita en el Registro, que las rentas reporte en beneficio del
objeto social. Tanto para la compra como para la enajenación se tendrá en
cuenta lo decidido en la Asamblea Gral.
6.7.- Disolución.
Responsabilidad.
Disolución:
Causas:
Estatutos,
Resolución
judicial,
Fusión
o absorción,
Acuerdo
en Asamblea Gral.
Efectos:
Pérdida
de la personalidad jurídica
Anulación
de la inscripción en el registro correspondiente
Liquidación
presupuestaria
Inventario
de bienes y derechos
Liquidación
de los bienes y derechos y reparto entre los asociados (si hay fusión o
absorción, los bienes revierten en la nueva asociación)
Responsabilidad:
Los miembros de la Junta Directiva
responden mancomunadamente ante los socios por los actos que hayan autorizado
en contra de los estatutos, reglamentos o legalidad, o cuando medie dolo o
culpa en su actuación. Excepto quien votó en contra. También los socios responden
mancomunadamente en caso de insolvencia por daños producidos por la entidad u
obligaciones con terceros.
4.3. Las ligas profesionales.
4.3.1.-
Legislación aplicable. Concepto. Funciones.
Disposiciones de carácter
público:
Constitución
Española 1978
Ley
10/1990 de 15 de octubre del Deporte.[22]
Real
Decreto 1.251/99, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
Ley
50/98 de 31 de diciembre.
Real
Decreto 1.835/1991, de 29 de diciembre, sobre federaciones deportivas
españolas.
Real
Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Disposiciones de carácter
privado:
Estatutos
federativos.
Reglamentos
de la federación.
Estatutos
de las ligas profesionales.
Reglamentos
de competiciones profesionales.
Reglamentos
de Régimen Disciplinario de las ligas profesionales.
Convenios
ligas-federaciones.
Convenios
colectivos con las asociaciones de deportistas profesionales.
Son asociaciones de segundo grado de naturaleza
privada, integradas obligatoriamente por los clubes y sociedades anónimas
deportivas que participan en competiciones oficiales profesionales de ámbito
estatal, en virtud de mandato legal, con autonomía de organización respecto de
la federación de la que forman parte. La Ley 10/1990 les otorga personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines.[23]
Sólo puede haber una liga profesional por modalidad
deportiva reconocida como profesional. Los criterios que el CSD ha seguido para calificar una competición
como profesional han sido, entre otros, los vínculos laborales entre clubes y
deportistas, la importancia económica y la dimensión de la competición.[24]
La Ley estatal del deporte atribuye, al menos, las
siguientes competencias:
Organizar
sus propias competiciones en coordinación con la respectiva federación y con el
CSD.
Desempeñar,
respecto a sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión.
Ejercer
la potestad disciplinaria.
Con la cesión, cada vez más acentuada, de competencias
por parte de las federaciones a las ligas profesionales, tal y como se
establece en la Ley, se podría hacer un reparto
de funciones de esta manera, según el ámbito:
Competiciones
deportivas: Organización, Explotación comercial, Ascensos y descensos,
Retransmisiones, Alineaciones, Autorización de personas en los terrenos de
juego.
Clubes
asociados o SAD: Control, tutela y supervisión, Defensa y representación,
Potestad
disciplinaria, Criterios y supervisión presupuestaria, Requisitos de ingreso.
Deportistas:
Número de licencias, Inscripción y plazos, Trámites.
4.3.2.-
Constitución. Actos jurídicos.
No se prevé legalmente un procedimiento específico de
constitución (seguramente porque las dos ligas profesionales que existen se
constituyeron antes de la Ley 10/90).
Según la doctrina más cualificada, la constitución de
una liga profesional debería hacerse siguiendo los mismos requisitos que para
un club deportivo.
Pasos para la constitución:
Otorgamiento
de escritura pública ante notario del acta fundacional de la asociación de
clubes que participan en competiciones profesionales.
Redacción
de los estatutos y aprobación por la asamblea constituyente.
Informe
no vinculante de la respectiva federación nacional.
Solicitud
de inscripción en el Registro de Asociaciones del CSD.
Aprobación
de los estatutos por el CSD.
Inscripción
en el Registro de Asociaciones Deportivas del CSD.
Solicitud
de número de identificación fiscal.
Alta
en el censo del IVA.
Número
de afiliación patronal en la Seguridad Social.
Tal y como se dijo en el apartado de la legislación
aplicable, en ocasiones actuará dentro del Derecho Público y en momentos del
Privado
Actos de Derecho Público o
Administrativo:
1. Delegados por el CSD directamente o vía federación,
emanados como consecuencia de:
a. Organización de las competiciones:
i. Aceptación e inscripción de
deportistas.
ii. Determinación de las sedes de
competición.
iii. Participación en la competición de
los distintos sujetos que intervienen
(árbitros, delegados de campo...).
b. Ejercicio de la potestad disciplinaria:
i. Incumplimiento de las normas de
competición y organización.
c. Control económico de los clubes o sociedades
afiliados:
i. Ratificación de presupuestos.
ii. Determinación y depósito de avales
iii. Planes de viabilidad y saneamiento.
Actos de Derecho Privado,
emanados como consecuencia de:
1. Relaciones entre las ligas y sus clubes y SSAADD
afiliados.
a. Funcionamiento interno.
b. Composición de los órganos.
c. Nombramiento de sus cargos.
2. Organización de competiciones no oficiales.
4.3.3.-
Estructura orgánica. Régimen económico.
Reseñar en primer lugar que las Ligas profesionales
están compuestas necesariamente por sus afiliados, clubes y SSAADD, y la afiliación requiere una serie de trámites:
1. Acceso a la competición oficial profesional.
2. Solicitud de inscripción.
3. Abono de la cuota de inscripción.
4. Instalaciones deportivas suficientes.
5. Estar al corriente con los pagos a la Seguridad
Social y Hacienda, con jugadores y técnicos, o con la federación.
Dicho esto, en cuanto a la estructura orgánica, la Ley
10/90 se limita a reconocer el Principio de autonomía para su organización
interna y de funcionamiento respecto de la federación correspondiente. No
obstante, el RD 1.835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas sí establece
la necesidad de que exista una Asamblea General y un Presidente, siendo éste
incompatible con cualquier cargo en un Club o SAD afiliado.
Las Ligas Profesionales deberán tener un régimen
económico que les permita garantizar los recursos suficientes para un normal
desarrollo de la competición. Gestionan intereses individuales de forma
colectiva.
Fuentes de ingresos:
1.
Cuotas de ingreso de sus afiliados.
2.
Subvenciones, donaciones, herencias y
legados.
3.
Importe de las sanciones a sus afiliados.
4.
Cuotas de amortización de anticipos y
préstamos que le correspondan.
5.
Producto de la enajenación de sus bienes.
Frutos, rentas e intereses de su patrimonio. Cuota de participación en las
competiciones profesionales.
6.
Cualquier otro ingreso procedente de la
organización de competiciones y su
7.
explotación
Pueden, además, previo consentimiento de la AG, gravar
y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos
transmisibles. El ejercicio económico de las Ligas comienza el 1 de julio y
termina el 30 de junio del año siguiente, igual que las SSAADD y las federaciones.
Los afiliados de las Ligas responden mancomunadamente de las deudas con
terceros o con uno de ellos.
4.4.- Sociedades Anónimas Deportivas
4.4.1.-
Antecedentes. Legislación aplicable. Denominación y objeto social.
Antecedentes:
La creación por parte de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte, y su posterior modificación en virtud de la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social de la figura de la sociedad anónima deportiva, pretendió el establecer
un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que
desarrollaran actividades de carácter profesional que se asimilara al del resto
de entidades que adoptan esta forma societaria, permitiendo, así mismo, una
futura cotización de sus acciones en las Bolsas de Valores y, simultáneamente,
establecer un sistema de control administrativo sobre el accionariado y la
contabilidad de estas sociedades, con el fin de velar por la pureza de la
competición y proteger los intereses públicos y de los potenciales inversores.
Por ello, los clubes, o sus equipos
profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter
profesional y ámbito estatal deberán ostentar la forma jurídica de sociedad
anónima deportiva, estableciéndose pequeñas singularidades con relación al
régimen general de las sociedades anónimas, como el poder participar únicamente
en competiciones oficiales profesionales de una sola modalidad deportiva, la
delimitación de su objeto social a la participación en competiciones deportivas
de carácter profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de
actividades deportivas, así como otras actividades relacionadas o derivadas de
dicha práctica, ciertas limitaciones a la libre transmisibilidad de las
acciones y por último una serie de obligaciones de facilitar información, de
carácter contable y accionarial, tanto al Consejo Superior de Deportes como a
las Ligas Profesionales.
Se trata de una figura deportivo-mercantil con
voluntad de introducir un modelo de responsabilidad jurídica y patrimonial
distinto al de los clubes deportivos, además de servir mejor a la
profesionalización del deporte. Surge como solución a los defectuosos planes de
saneamiento de los clubes, basados en una financiación pública considerable, y
como herramienta de control de las entidades deportivas y de sus directivos.
En principio esta forma societaria es obligatoria para
todos los clubes que se integren dentro de una competición profesional estatal,
de manera retroactiva también, salvo los clubes que demostraron un saldo
positivo en su cuenta de resultados durante las 5 temporadas anteriores a la
vigencia de la Ley (4 para el baloncesto). Por tanto, la conversión era
imperativa para los clubes, provocando, si la Asamblea General no lo acordaba,
la exclusión de la competición profesional. Además, los clubes que tenían las
dos modalidades deportivas en competición profesional, debían convertirse en
dos SSAADD, distintas e independientes.
Legislación aplicable:
Real
Decreto 1.564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas.
RD
1.784/1996 de 19 de julio del Reglamento del Registro Mercantil.
Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden
social, que modifica parcialmente la Ley 10/1990.
RD
1.251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
Denominación y objeto social
La Ley 10/90 establece la obligación de añadir al nombre de la sociedad la abreviatura SAD –Disposición
Transitoria Primera-.
Objeto Social:
Participación en competiciones deportivas de carácter
profesional y, en su caso, la promoción y el desarrollo de actividades
deportivas, así como otras actividades relacionadas y derivadas de dicha
práctica.
Permite que las SSAADD realicen negocios jurídicos y
actividades mercantiles posibilitándoles generar recursos económicos y que no
estén directamente relacionados con la actividad deportiva. La SAD debe
expresar cuál es la modalidad deportiva en la que participará su equipo
profesional, consecuencia de la prohibición de participar en más de una
competición profesional de modalidades distintas. Esta limitación no alcanza a
los clubes exentos de la obligación de transformación.
4.4.2.-
Constitución. Procedimiento. Clubes exentos. Capital social.
La conversión, legalmente
prevista, de los Clubes profesionales en Sociedades Anónimas Deportivas o la
creación de tales Sociedades para los equipos profesionales de la modalidad
deportiva que corresponda, una vez adoptado el acuerdo por el Club y ejercitada
la opción de transformación o adscripción, así como la adecuación del capital
social mínimo de las S.A.D. ya existentes, exige que, de conformidad con la Ley
10/90, del Deporte, el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades
Anónimas Deportivas, modificado parcialmente por el Real Decreto 1412/2001 de
14 de diciembre y las disposiciones transitorias vigentes del Real Decreto
1084/1991, la comisión mixta, a los efectos de coordinar y supervisar el proceso,
adopte las reglas de procedimiento que hagan posible cumplir este objetivo y
finalidad de coordinación.
Tipos de constitución:
Modificación o creación ex novo.
Modificación:
Cambio a la forma jurídica mercantil de la sociedad anónima deportiva de una
entidad ya existente de naturaleza asociativa, el club deportivo (bien toda –transformación-, bien sólo un equipo –adscripción), sin que ello suponga un
cambio en su personalidad jurídica
Creación ex novo: Sin
necesidad de poseer una anterior forma jurídica o una entidad preexistente,
estando ante otro tipo de transformación distinto a los anteriores, y amparado
por la LSAD.
Hay por tanto 2 vías para constituir una SAD:
• Transformación. En el caso de que sólo una sección
de un club se haga profesional estaremos hablando de Adscripción.
• Creación ex
novo
Comisión Mixta del CSD para
coordinar y supervisar los procesos de constitución de una SAD:
Emite
informe favorable
Establece
el capital mínimo.
Órgano
Adscrito al MEC
De
naturaleza administrativa
Compuesta
por representantes de distintas instituciones (v.gr. Ligas profesionales)
Sus
decisiones no agotan la vía administrativa y se recurren ante el Presidente del
CSD.
Composición
de la Comisión Mixta de Fútbol
Composición de la Comisión Mixta de Baloncesto
Procedimiento de constitución[25] de una SAD mediante transformación o adscripción:
1. Aprobación del acuerdo por la AG de los
socios del club.
2. Envío de Memoria deportiva, social y
económica del club a la Comisión Mixta.
3. Fijación del capital mínimo.
4. Aprobación por la Junta Directiva del
capital social mínimo y del informe de constitución.
5. Suscripción de acciones.
6. Otorgamiento de escritura pública de
constitución junto a los estatutos de la SAD por la Junta Directiva.
7. Inscripción en el Registro de
Asociaciones Deportivas del CSD.
8. Inscripción en el Registro Mercantil
9. Inscripción en el Registro de Entidades
Deportivas de la Comunidad Autónoma correspondiente, si así se establece por la
legislación autonómica.
10. Inscripción en el Registro de la
federación deportiva correspondiente.
Clubes exentos de conversión
en SAD:
Mantienen su estructura y personalidad jurídica,
alterándose su regulación sólo a las cuestiones que la Ley prevé:
En cuanto a su Régimen
Económico:
Elaborar
un presupuesto separado para cada sección profesional y para las no profesionales.
Remitir
a las Ligas Profesionales el presupuesto para recibir informe que se presentará
ante la Asamblea de socios.
Ratificación
de las Asambleas de socios de las modificaciones presupuestarias.
Presentar
contabilidades separadas para cada sección.
En cuanto a las Juntas
Directivas:
Prestar
aval bancario mancomunado a favor del club por importe del 15% del presupuesto
de gastos de cada ejercicio y depositarlo en la liga correspondiente.
Actualización
del aval cada temporada, o a cada modificación presupuestaria.
Capital social:
Reglas específicas distintas
al régimen general de las sociedades anónimas (60.000€).
Debe estar totalmente suscrito y desembolsado en
dinero:
Suscrito: Que haya libradas
acciones por el total del capital social mínimo
Desembolsado: Que el dinero de esas
acciones esté efectivamente en la cuenta de la
SAD.
Si hay suscrito más capital que el mínimo, este exceso se sujetará al Régimen
General de las Sociedades Anónimas.
Las
acciones serán nominativas y su
valor no será superior, en el momento de la constitución, a 60.1€. Fijación del capital social mínimo:
Resultante de sumar el 25% de la media de gastos,
incluyendo amortizaciones, de los clubes que participen en la temporada
anterior, más los saldos patrimoniales netos negativos, en su caso, que arroje
el balance de situación del club cerrado el día antes de la solicitud. Si la
resultante del 25% citado es inferior a la de los saldos patrimoniales netos
negativos, el capital mínimo se fijará en el doble de esta última cantidad.
Suscripción de acciones:
Tres fases: En las dos primeras (30 días naturales),
tienen derecho de adquisición preferente los socios. En la tercera se podrá
establecer oferta pública de acciones.
Para poseer más de 25% del capital se solicitará
autorización del CSD.
Ningún accionista de una SAD puede poseer más del 5%
del capital social de otra SAD que participe en la misma competición deportiva.
Se extiende al 4º grado de consanguinidad y 2º de parentesco. Los asalariados
en una SAD podrán tener hasta el 5% del capital de otra SAD.
Obligaciones contables:
1. Las
sociedades anónimas deportivas que cuenten con varias secciones deportivas
llevarán una contabilidad que permita diferenciar las operaciones referidas a
cada una de ellas con independencia de su integración en las cuentas anuales de
la sociedad.
2. La
contabilidad de las sociedades anónimas deportivas se regirá por la normativa
contable establecida en el Código de Comercio y Ley de Sociedades Anónimas y
por sus disposiciones de desarrollo. El Ministerio de Economía y Hacienda, a
propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, podrá aprobar
mediante Orden la adaptación del Plan General de Contabilidad a las sociedades
anónimas deportivas en la que se considerarán las características y naturaleza
de las actividades desarrolladas, adecuándose a ellas las normas y criterios de
valoración, así como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas
anuales.
3. En
apartados específicos de la memoria de las cuentas anuales se recogerá, al
menos, la siguiente información: Sin perjuicio de la aplicación del artículo
200 de la Ley de Sociedades Anónimas, deberá especificarse la distribución del
importe neto de las cifras de negocios correspondientes a las actividades
propias de cada sección deportiva de la sociedad, derechos de adquisición de
los jugadores, inversiones realizadas en instalaciones deportivas, derechos de
imagen de los jugadores y aquellos otros extremos de relieve que se establezcan
en las normas de adaptación a que se refiere el apartado anterior.
La información semestral se referirá al
período comprendido entre el inicio del ejercicio y el último día de cada
semestre natural, será formulada por los administradores de la sociedad y habrá
de ser remitida al Consejo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
cierre del período.
Dicha información deberá incluir, al
menos, unos estados intermedios de la sociedad de los indicados en la norma de
elaboración de cuentas 12ª "Estados financieros intermedios"
contenida en la cuarta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real
Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y, en su caso, un balance de la sociedad
y del grupo consolidado y la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad y
una memoria consolidados del grupo de sociedades referidos a dicho período.
Adicionalmente, se elaborará un informe en el que consten las transacciones de
la sociedad con sus administradores, directivos y accionistas significativos.
La información relativa a las
transacciones entre las sociedades anónimas deportivas y sus accionistas
significativos, sus administradores y sus directivos, a que se refiere el
apartado anterior, incluirá información cuantificada de las citadas
transacciones, así como las de cualquier otra persona que actúe por cuenta de
éstos. A estos efectos, se entenderá por transacción toda transferencia o
intercambio de recursos u obligaciones u oportunidad de negocio con
independencia de que exista o no un precio por esa operación.
Esta información habrá de facilitarse de
forma agregada de acuerdo con la naturaleza de las transacciones efectuadas
entre la sociedad y las personas vinculadas a ella mencionadas en el párrafo
anterior. No obstante, si alguna de las transacciones fuera muy significativa
por su cuantía o trascendencia para la adecuada comprensión de los estados
financieros de la sociedad, habrá de facilitarse información individualizada en
la misma.
La información anual a remitir al Consejo
Superior de Deportes será las cuentas anuales individuales y, en su caso,
consolidadas, incluyendo en ambos casos el informe de gestión, la memoria y el
informe de auditoría.
Del mismo modo, si el informe de auditoría
o el informe de gestión contuvieran salvedades o discrepancias respecto de la
información semestral anteriormente remitida, corregida en su caso en la
comunicación evacuada de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior,
deberá comunicarse al Consejo Superior de Deportes las modificaciones que tales
salvedades o discrepancias habrían determinado en la información semestral.
Cuando el informe de auditoría de las
cuentas anuales contuviese salvedades, cuantificadas o no, y cuando la opinión
del auditor fuese adversa o hubiese sido denegada, las sociedades anónimas
deportivas deberán recabar de sus auditores un informe especial, que se
remitirá al Consejo Superior de Deportes con la información semestral
siguiente, y que contendrá, al menos, la siguiente información:
a)
En el supuesto de que hayan sido corregidas o despejadas las salvedades
formuladas a las cuentas anuales del último ejercicio, deberá ponerse de
manifiesto esta circunstancia, así como la incidencia que tienen las correcciones
introducidas con tal motivo sobre la información periódica del ejercicio en
curso.
b) En el supuesto de persistir las causas
que dieron lugar a la opinión con salvedades, incluidas la denegación de
opinión y la opinión adversa, se hará constar expresamente dicha circunstancia
y, siempre que sea posible, los efectos que se derivarían de haber efectuado
los ajustes necesarios en las cuentas anuales o documentos auditados para que
no figurasen en el informe de auditoría las correspondientes salvedades.
Las sociedades anónimas deportivas, cuyas
acciones estén admitidas a cotización en una Bolsa de Valores, deberán
cumplimentar las obligaciones de información periódica establecidas por la
legislación del Mercado de Valores. La Comisión Nacional del Mercado de
Valores, una vez recibida la información pertinente, remitirá al Consejo
Superior de Deportes una copia de la misma en el plazo de diez días y, en el
caso de que el informe del auditor no contuviese una opinión favorable, podrá
suspender la cotización de las acciones por el tiempo que considere necesario
para que la información económica sea conocida por los agentes intervinientes
en el mercado, garantizándose la transparencia en la formación de los precios.
El Ministro de Economía, previo informe
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, regulará las especialidades que pueden concurrir en
relación con el alcance y la frecuencia de la información que las sociedades
anónimas deportivas cotizadas en Bolsa deberán hacer pública y establecerá los
modelos o formularios relativos a la información periódica, así como las
instrucciones de cumplimentación de tales formularios.
El Consejo Superior de Deportes, de oficio
o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el
sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria
realizada por auditores por él designados con el alcance y el contenido que se
determine en el correspondiente acuerdo. La sociedad anónima deportiva estará
obligada a colaborar con el auditor de cuentas, facilitándole toda la
información que le sea solicitada por éste, de conformidad con lo establecido
en el artículo 3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
4.4.3.-
Órganos de gobierno.
Junta General de
Accionistas: Todos los accionistas.
Los Estatutos podrán prever un número mínimo de
acciones, bien por propia titularidad, o bien por representación.
Consejo de Administración:
Número mínimo y máximo según los estatutos.
Incompatibilidades:
ü Antecedentes
penales por delitos dolosos.
ü Sancionados
por resolución firme en vía administrativa por alguna de las infracciones del
artículo 76 de la Ley 10/1990.
ü Declarados
en quiebra o concurso de acreedores no rehabilitados.
ü Funcionarios
públicos con funciones relacionadas con las actividades de las SSAADD.
ü Quienes
sean o hayan sido, en los 2 años precedentes, administradores de otra SAD que
participe en la misma competición.
ü Altos
cargos de la Administración con funciones relacionadas con las SSAADD, en los 2
años anteriores.
[1] Son asociaciones privadas
encargadas de la organización deportiva en un ámbito territorial y el punto de
encuentro común entre todas las asociaciones deportivas que participan en esa
competición
[2] Art. 35 C. Civil: Sólo la norma con rango
de ley concede u otorga una personalidad jurídica independiente de sus miembros
a las corporaciones, asociaciones, fundaciones (…) Las federaciones sin
reconocimiento jurídico, podrán tener estructura y actividad, pero no serán
jurídicamente independiente de las federaciones autonómicas.
[3] Se alude a la existencia de uno o varios
deportes porque es posible a pesar de la tendencia manifiesta a vertebrar
federaciones monodeportivas. La Federación Española de Deportes de Invierno es
un ejemplo de lo contrario.
[4] En Derecho, se considera fuente normativa
también al conjunto de sentencias de los tribunales o jurisprudencia. No es
baladí la cuestión pues el caso Bosman sirvió para modificar la reglamentación
federativa europea en relación a la consideración laboral de los profesionales
del deporte, pues a partir de ella se aplicaban también al deporte los 4
principios de libertad de los ciudadanos y trabajadores europeos.
[5] Artículo 33 de la Ley del Deporte 10/90
[6] Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas: Artículo 8: Para la autorización o denegación de la constitución de una
Federación Deportiva Española se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Existencia de la correspondiente Federación
internacional, reconocida por el Comité Olímpico Internacional, y con
suficiente implantación en el entorno europeo y mundial.
2. El interés deportivo nacional o
internacional de la modalidad.
3. La existencia de competiciones de ámbito
internacional con un número significativo de participantes en las mismas y
convocatorias celebradas.
4. La implantación real de la modalidad
deportiva en el país, así como su extensión, es decir, el número de
practicantes existentes en España y su distribución en el territorio nacional.
5. El reconocimiento previo por la Comisión
Directiva del Consejo Superior de Deportes de la modalidad de que se trate.
6. La viabilidad económica de la nueva
Federación.
[7] Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas: Artículo 8.2.
[8] Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas: Artículo 9.
[9] Real
Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y
Registro de Asociaciones Deportivas: Artículos 10 y 11.
[10] Ejemplo: Artículo 17 de los Estatutos de la
Federación Valenciana de Pelota Valenciana.
[11] Un ejemplo de la división por estamentos de
los colectivos integrantes de una federación es el Artículo 4º de los Estatutos
de la Federación Valenciana de Pelota Valenciana: La Federación
de Pelota de la Comunidad Valenciana se compone de los siguientes
estamentos: Deportistas; Técnicos entrenadores; Jueces árbitros; Entidades
Deportivas. Dentro del estamento de Entidades Deportivas están los Clubes,
Sociedades Anónimas Deportivas y Secciones Deportivas.
[12] Artículo 14 Estatutos de la FV Pelota:
2) La Asamblea General contará con un máximo de 120 miembros,
elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los
componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente,
adscritos a esta Federación de acuerdo con los siguientes porcentajes:
- Estamento de entidades deportivas, el 45 % -
Estamento de deportistas, el 35 %; (que supondrán el 80 % de miembros de la
Asamblea General entre ambos estamentos, no existiendo entre ellos una
diferencia superior al 20 % de miembros). - Estamento de
técnicos entrenadores, el 5 % - Estamento de jueces árbitros,
el 15 %; (que supondrán entre ambos el 20 % restante de miembros de la Asamblea
General, no debiendo existir una diferencia entre ellos superior al 10 % de
miembros).
[13] Artículo 31.3 Ley del Deporte: 3. La consideración de electores y elegibles
para los citados órganos se reconoce a: Los deportistas que tengan licencia en
vigor homologada por la federación
deportiva española en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante el
año anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de
la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial y ámbito estatal, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, salvo en aquellas modalidades
donde no exista competición o actividad de dicho carácter. Los Clubes deportivos
inscritos en la respectiva Federación, en las mismas circunstancias que las
señaladas en el párrafo anterior. Los técnicos, jueces y árbitros, y otros
colectivos interesados, asimismo en similares circunstancias a las señaladas en
el precitado párrafo anterior.
[14] Entendemos estamento
como cada uno de los colectivos formados por personas físicas o jurídicas cuya
cualidad o función social es la misma. Hay estamentos cuya representatividad es
total (por ejemplo, el colectivo de clubes profesionales, asistentes todos a la
asamblea) o por medio de representación (jugadores, pues tan sólo asisten los
representantes y no todos).
[15] El hecho de respetar dos horas de comienzo tiene su
motivación en el quorum o asistencia necesaria para el comienzo de la reunión,
entendiendo quorum como mínimo de
miembros asistentes. En segunda convocatoria el quorum será menor.
[16] Artículo
31 Ley del Deporte 10/90: 1. Las Federaciones deportivas españolas
regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de
acuerdo con principios democráticos y representativos. 2. Son órganos de
gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con
carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.
[17] También
la Ley 10/90 del Deporte define a los clubes en su artículo 13: A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las
asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan
por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de
las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y
competiciones deportivas.
[18] Su
concepción como privados se establece en dos vertientes, en cuanto a la
iniciativa para su constitución (depende de la iniciativa privada) y en cuanto
al derecho que rige en su funcionamiento interno, pues es completamente
privado. Hay que decir, sin embargo, que las administraciones públicas también
son capaces de constituir clubes, pero no por ello deja de ser iniciativa al
margen de la administración que establece las normas para dicha constitución.
[19] De
hecho, la Ley del Deporte de la Comunidad Valenciana 2/2011 ni siquiera hace
tal distinción.
[20] Entendemos estamento
como cada uno de los colectivos formados por personas físicas cuya cualidad o
función social es la misma. Hay estamentos cuya representatividad es total o
por medio de representación, al igual que pasaba con las FFDD.
[21] El hecho de respetar dos horas de comienzo tiene su
motivación en el quorum o asistencia necesaria para el comienzo de la reunión,
entendiendo quorum como mínimo de
miembros asistentes. En segunda convocatoria el quorum será menor.
[22] Capítulo IV de la Ley del Deporte.
[23] Artículo 41 Ley del Deporte 10/90: 1. En las Federaciones deportivas españolas
donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se
constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los
Clubes que participen en dicha competición. 2. Las Ligas profesionales tendrán
personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y
funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de
la que formen parte.
[24] Es el CSD el que autoriza el establecimiento
de las Ligas Profesionales, como así lo describe el artículo 41.3. Los Estatutos y Reglamentos de las Ligas
profesionales serán aprobados por el Consejo Superior de Deportes, previo
informe de la Federación
deportiva española correspondiente, debiendo
incluir, además de los requisitos generales señalados reglamentariamente, un
régimen disciplinario específico.
[25] I.- Deberá presentarse
solicitud: a) En el caso de transformación obligatoria en S.A.D.,
solicitud de fijación de Capital Social Mínimo en la cual se recogerá la cifra
de saldo patrimonial neto que el club estime en función del informe de auditoría.
b) En el caso de transformación voluntaria, solicitud de informe favorable de
la Comisión Mixta, en el supuesto de que el club participe en una competición
de ámbito estatal, en el que se recogerá la cifra de capital social propuesta
por el club. c) En el caso de adecuación del capital social mínimo de una
S.A.D., solicitud de fijación de Capital Social Mínimo
e)
Indicación en la portada de la Memoria del lugar donde puede ser consultada
información general sobre el Club (actividad, secciones deportivas, evolución
económico-financiera, otros datos de interés). f) Número de socios con derecho
de suscripción. g) Estatutos Sociales. h) Copia de todos los acuerdos de la
Asamblea General y/o Junta Directiva, relativos al proceso de creación de la
S.A.D (fijación de capital social, aprobación de la memoria, acuerdo de
transformación…): La memoria, el resto de documentación antes señalada y la
información general sobre el Club deberán estar a disposición de los socios, en
el lugar que se indique, para su consulta y conocimiento. La MEMORIA DE
TRANSFORMACIÓN / ADSCRIPCIÓN deberá ser firmada por todos los miembros de la
Junta Directiva y sus firmas legitimadas notarialmente.
III.-
Deberá comunicarse a la Comisión Mixta mediante certificación del Secretario y
Presidente de la Junta Directiva: a) Acuerdo de la Junta Directiva de fijación del capital social de la
S.A.D. b) Acuerdo de la Junta Directiva aprobando la MEMORIA DE TRANSFORMACIÓN
/ ADSCRIPCIÓN remitiendo un ejemplar de la información general sobre el Club
puesta a disposición de los socios. Una vez aprobado por la Comisión Mixta el
Capital Social mínimo de la S.A.D. comenzará el periodo de suscripción de las
acciones que deberá realizarse con los requisitos siguientes:
IV.-
Período de suscripción. A) En el
caso de adecuación del capital social mínimo de las S.A.D., la suscripción de
las acciones se realizará de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos
Sociales. B) En los casos de transformación/adscripción: Con carácter previo al
inicio de cada una de las fases de suscripción de acciones, deberá publicarse
en un periódico de los de mayor circulación en la localidad donde tenga su sede
el club, un anuncio con el contenido mínimo siguiente: Identificación del Club;
Capital social de la S.A.D; Capital social a suscribir (en la correspondiente
fase); Valor nominal de la acción; Plazo de la suscripción; Entidades en las
que puede obtenerse información; Entidades en las que se pueden suscribir
acciones. Concluido el proceso de suscripción deberá, igualmente publicarse un
anuncio –en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad de la
sede del Club- con el contenido mínimo siguiente: Identificación de la S.A.D;
Capital social; Convocatoria de Junta General para la elección de los órganos
de administración y representación de la Sociedad.
V.- Deberán comunicarse a la Comisión Mixta,
remitiendo un ejemplar completo del periódico, cada uno de los anuncios de
obligada publicación por el Club durante y al final del período de suscripción.
VI.- Otorgamiento de la escritura pública de
constitución de la S.A.D., a los efectos de presentar instancia de inscripción
en el Registro de Asociaciones Deportivas dentro del plazo máximo de 6 meses (o
9 meses en caso de transformación voluntaria) desde la notificación de la cifra
de capital social mínimo por la Comisión Mixta.
VII.- Presentación de instancia, escritura de
constitución y Estatutos de la S.A.D. en el Registro de Asociaciones
Deportivas, Consejo Superior de Deportes, c/ Martín Fierro, 5 – MADRID, dentro
del plazo máximo de 6 meses (o 9 meses en caso de transformación voluntaria) desde
la notificación de la cifra de capital social mínimo por la Comisión Mixta.
No hay comentarios:
Publicar un comentario