viernes, 6 de octubre de 2023

2.- El Modelo Deportivo Privado Español.

 2. EL MODELO DEPORTIVO PRIVADO ESPAÑOL.

 

La conjunción de ambos modelos, la estructura pública dedicada al deporte y la estructura privada, con todos los agentes intervinientes, sus normas reguladoras y procedimientos establecidos, configura nuestro Sistema Deportivo. Hasta ahora hemos analizado cuales son las consecuencias de la intervención de los poderes públicos en la organización deportiva: la creación de instituciones o la asignación de competencias en los órganos de gobierno de las distintas administraciones; a la vez que se implanta la normativa correspondiente para desarrollar la materia y establecer los criterios mínimos para que el servicio al ciudadano sea posible de manera uniforme en todo el territorio nacional.

Nos centramos a partir de este epígrafe en la estructura puramente privada, teniendo siempre en cuenta que hay unas instituciones básicas del sistema que cumplen funciones públicas, como ya hemos apuntado anteriormente.

Hemos visto cómo las normas públicas establecen los fundamentos en los que se asientan los pilares de las instituciones deportivas, y considerando que ya se han apuntado bastantes datos sobre ello procuraremos no abundar en aquellos irrelevantes por repetidos, por lo que intentaremos profundizar en lo que falte por añadir sobre dichas entidades en cuanto a su funcionamiento y organización interna y respecto de otras figuras privadas, tales como las internacionales.

 

2.1.- Concepción como organizaciones no gubernamentales.

 

Las instituciones deportivas están concebidas como ONG´s, pues para su funcionamiento no dependen de los estados, en principio. Ejemplos hay en el mundo deportivo actual demostrativos de que las organizaciones deportivas no responden a criterios de distribución política de la sociedad. En Francia, el club AS Mónaco FC, perteneciendo a un estado independiente participa en la liga gala. Y más recientemente, se ha permitido por la UEFA que Gibraltar participe como selección nacional en los campeonatos clasificatorios para la Eurocopa[1]. Por tanto, y desde ese punto de vista de la participación en competiciones, sí se puede afirmar que estamos ante ONG´s.

Sin embargo, y como hemos relatado anteriormente, no es absolutamente cierto, pues las instituciones deportivas tienen sus sedes y realizan sus objetivos en territorios dominados por estados en los que imperan normas que, como asociaciones privadas habrán de respetar y cumplir.

Una tendencia peligrosa de estos tiempos que corren es que los estados se ven forzados a modificar su legislación en orden a satisfacer a estas ONG`s para lograr que sus fines se cumplan bajo el auspicio de dichos estados. La legislación sobre dopaje, seguridad en espectáculos públicos, transporte, construcción de instalaciones deportivas, son ejemplos de normativa que se adapta a lo impuesto por las organizaciones deportivas (bien internacionales o nacionales) con el único objetivo de poder albergar la sede de alguna competición deportiva, debido, sobre todo, a la gran repercusión que tienen en la sociedad y a la visibilidad que en el mundo entero consigue el país que la acoge. Añadido a lo dicho, no es menospreciable la inversión a que se ve obligado el estado sede de la competición o evento, soportado por los contribuyentes, algo que la política establece como prioridad o no en función de la coyuntura gubernamental.

Por tanto, se produce una contradicción con lo que hemos defendido en el presente. Ya no es el Derecho público el que vincula al privado, sino más bien al contrario. Son las ONG`s deportivas las que imponen sus condiciones a los poderes públicos.

Se produce una cascada de vinculación normativa que bien podría proceder –por poner un ejemplo- de la federación internacional hacia la nacional, y de ésta hacia el estado. O directamente desde la federación internacional hacia el estado.

En consecuencia, los estados, al establecer las normas básicas del funcionamiento de sus instituciones privadas (en el caso de así sea), considerarán la influencia de los sistemas deportivos internacionales, siempre y cuando sus políticas vayan en tal orientación. Se produce, en cualquier caso, una dependencia jerárquica entre instituciones que depende de la voluntariedad de unas para pertenecer a las otras.

 

2.2.- Dependencia jerárquica ascendente y voluntaria.

 

Si bien los sistemas deportivos son dominados desde las instituciones que están en la cúspide, la asunción de normas se produce desde las más pequeñas hacia las mayores. Si hiciéramos un boceto de cómo se integran unas en otras, la sucesión tendría su origen en los clubes deportivos que se integran en las FFDD autonómicas, y éstas en las nacionales, y las nacionales en las internacionales y también en los comités olímpicos nacionales; y por último las FFDD internacionales, junto a los comités olímpicos nacionales, en el Comité Olímpico Internacional. Hay que señalar que las FFDD internacionales están compuestas por las asociaciones o confederaciones continentales, pero ello obedece más a una desconcentración de funciones que a una integración propia a la del estatus de miembro de la organización.

El hecho de considerar la vinculación como ascendente obedece a que la asunción de normas se produce desde las más instituciones pequeñas hacia las más grandes, y ello enlazado con la voluntariedad, pues no existe obligación de cumplir las normas superiores, se cumplen voluntariamente. De hecho, habrá determinadas reglas cuyo cumplimiento no sea indispensable para las entidades superiores. Por ejemplo, algunas relacionadas con la normativa estatal, o de la propia competición, etc.

 

2.3.- El Principio Democrático y sus consecuencias.

 

Introducir este principio en la propia estructura de las organizaciones deportivas atiende a que su constitución se ha realizado en un contexto de entorno social también democrático. Difícilmente un país cuyas reglas obedezcan a un modelo autoritario o dictatorial constituirá asociaciones u organizaciones sociales en las que la democracia caracterice su gestión política.

Si observamos las sedes o domicilios de las principales organizaciones deportivas internacionales, todas ellas residen en países democráticos, en los que el derecho de asociación es uno de los fundamentales en su devenir sociopolítico.

El Principio Democrático significa que los órganos rectores de las instituciones reflejan la elección de sus representantes por medios democráticos y que todos sus miembros están representados en la toma de decisiones de la organización[2]. Eso justifica que, por ejemplo en España, se imponga a las asociaciones deportivas que estén dotadas de dos órganos fundamentales: la Asamblea General y el Presidente[3]. Una como núcleo básico de aunar la voluntad soberana de la institución (órgano colegiado representativo), y el segundo como resultado de la elección de su representante que ejecutará esa voluntad (órgano unipersonal de representación).

En definitiva, la aplicación de este principio significa  que los órganos funcionan de una determinada manera, ya sean colegiados o unipersonales, ejecutivos o consultivos, etc., porque una vez estudiemos todos los órganos de gestión de las instituciones deportivas, conoceremos que las organizaciones están formadas por multitud de órganos y no todos responden al modelo de gestión política, sino más bien al de gestión administrativa, no dejando de desempeñar sus funciones mediante reglas democráticas de procedimiento: normas de toma de acuerdos (siempre en referencia a los órganos colegiados).

Pues bien, estas normas que permiten a los órganos colegiados tomar sus decisiones también están orientadas desde la legislación pública, concretamente desde la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 30/92 (Mod. por Ley 39/2015), en cuyo Capítulo II, artículos 22 y ss, establece las normas básicas aplicables para los órganos colegiados de las administraciones públicas, también como orientación para cualquier organización que quiera aplicarlas. Teniendo en cuenta que nuestra principal figura del sistema deportivo es la federación deportiva y que ésta cumple funciones públicas delegadas por la Administración, dichas reglas procedimentales son también aplicables a sus órganos colegiados.

 

2.4.- La aplicación de la normativa procedimental pública.

 

La influencia de la legislación estatal procedimental no se queda ahí, por cuanto los procesos internos que relacionan a los ciudadanos con las instituciones deportivas, así como las relaciones entre sus agentes, también deberán guardar determinadas normas de garantías procesales que salvaguarden los derechos de los usuarios o ciudadanos o interesados. La propia Ley delimita su ámbito de actuación, en cuyo seno podrán estar las FFDD, asimilando las potestades a las funciones administrativas:

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

Otro reflejo de la influencia que ejerce la normativa pública sobre la propia de las FFDD es la necesidad de que las normas básicas de las instituciones deportivas privadas, los Estatutos, sean publicados por el Estado en el Boletín Oficial del Estado, como parte del procedimiento cuya consecuencia es la propia vigencia de los Estatutos.

Es en los procedimientos sancionadores donde más se nota la influencia procedimental administrativa pública. Así, por ejemplo, el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva 1591/1992, alude en su articulado a los criterios y principios del procedimiento administrativo común establecido por la LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015). Veamos algunos ejemplos:

Artículo 36 El procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

La concepción de ordinario ya está contenida en la Ley 30/92 (Mod. por Ley 39/2015), al igual que el trámite de audiencia, el concepto de interesado, y el derecho a recurrir a una segunda instancia.

Artículo 40 Abstención y recusación

1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.[4]

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles[5], a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá resolver en el término de tres días.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

De nuevo observamos cómo la normativa procedimental federada se adaptará a la común, pues remite a ella para establecer las causas de abstención y recusación; pero también incluye el tipo de plazo o la apertura de vías de recurso alternativas.

Artículo 47 Plazo, medio y lugar de las notificaciones

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Real Decreto será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

No escapa a la remisión administrativa lo relativo al cómputo de plazos y formalidad de las notificaciones.

Por tanto, no hemos de intuir que la normativa deportiva federada establezca sus procedimientos con reglas que imiten los paradigmas públicos, sino que los hacen suyos directamente, atendiendo a la subsidiariedad que debe imperar al implantar normas propias consecuencia de la especialidad de los procesos y de la singularidad del ámbito en que se dirimen.

La regulación deportiva asume los principios administrativos y ello comprende también el funcionamiento de sus órganos, las comunicaciones a los socios, la implicación de las entidades en los asuntos federativos, la relación con el Estado, etc.

Más adelante veremos concretamente los conceptos mínimos a tener en cuenta al hablar de los procedimientos administrativos.

 

2.5.- Tipos de entidades o asociaciones deportivas.

 

Hemos dicho en el presente manual que el sistema deportivo español tiende hacia la homologación administrativa de las entidades deportivas, o más bien hacia la homogeneización de dichas figuras jurídicas. De este modo se consigue que las relaciones entre ellas puedan darse en ámbitos territoriales nacionales, y no sólo autonómicos o locales.

Es por ello que la Ley del Deporte 10/90 ya establece en su articulado los tipos de entidades o asociaciones, recogiendo el testigo de la anterior Ley y, a su vez, adaptando el papel jugado por los agentes deportivos desde su nacimiento y hasta su adopción por parte de la Administración. Asimismo, la legislación autonómica matiza las clases de asociaciones y pasa a ser el referente tipológico de tal clasificación, pues es la administración periférica la competente en la inscripción y registro de las entidades deportivas.

La Ley del Deporte estatal hace la siguiente distinción:

Artículo 12

1. A los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en clubes, Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.[6]

Después concreta los conceptos:

Artículo 14

Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

c) Sociedades Anónimas Deportivas.

Incluso amplía la posibilidad de constitución de otras entidades en deportivas:

Artículo 18

1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal.

También nos fijamos en la Ley para encontrar las definiciones de cada figura o agente deportivo privado:

Artículo 12

3. Se podrán reconocer Agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada por dichas Federaciones.[7]

Artículo 13

A los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. [8]

Artículo 19

1.Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 30

1.Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.[9]

Artículo 41

1.En las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes que participen en dicha competición.

2.Las Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte.

Artículo 42

1. Son Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de clubes o entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.[10]

Como vemos en las notas aclaratorias, la legislación autonómica, en este caso la valenciana, establece otras figuras, muy similares en su concepción, pero distintas en su denominación, de manera que no quede confusión de los límites entre una administración y otra. Empero, mantiene la génesis de las entidades básicas de nuestro sistema deportivo y cuya actuación tendrá repercusión en otros ámbitos territoriales con instituciones similares.

También establece como otras entidades deportivas las siguientes:

Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades

Artículo 76. Sociedades anónimas deportivas

Artículo 77. Asociaciones de federaciones deportivas

2.6.- Notas genéricas que afectan a las instituciones deportivas privadas.

 

En este apartado incluimos las características que serán comunes a todas las instituciones deportivas, de manera genérica y sin ahondar en sus diferencias, pues ello será objeto de estudio posteriormente. Se pretende dejar claros algunos conceptos en relación con ellas.

Las características son las siguientes:

Sin ánimo de lucro: Son entidades cuyo fin no es el reparto de beneficios entre sus miembros o socios, sino que los posibles beneficios son reinvertidos en pro del fin social.

Los Estatutos de cada entidad fijarán el destino del remanente patrimonial en caso de disolución de la institución, que suele dirigirse hacia la consecución de un fin social o a la aportación en un ente benéfico.

Son privadas: En dos aspectos, el primero en cuanto a la iniciativa para su constitución, pues depende de la voluntad de personas físicas o jurídicas privadas; y el segundo en cuanto a su funcionamiento, pues tienen capacidad de auto regularse, guardando los límites marcados desde la Administración competente.

Gozan de utilidad pública: Algunas de ellas, como las federaciones la tienen de por sí, pero otras figuras pueden adquirirla. Consiste en la clasificación como entidades susceptibles de ser tratadas por la Administración de modo diferenciado al resto, pudiendo optar a ayudas o subvenciones, a participar en programas deportivos públicos, a la preferencia en el uso de instalaciones públicas, etc.

Tienen personalidad jurídica propia: Lo que conlleva que la identidad de sus socios y la suya propia está separada y diferenciada, de modo que la actuación de la institución en el tráfico jurídico, mercantil y deportivo, no implica responsabilidad para sus socios, dentro de los márgenes legales previstos.

Esta personalidad jurídica implica que tienen capacidad jurídica, para tener derechos y obligaciones, y capacidad de obrar, para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones. La personalidad jurídica se obtiene con la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas, paso último para su constitución.

Principio Democrático: Las instituciones deportivas se componen de órganos cuyos mecanismos respetan la democracia interna, en términos de representatividad de los socios, de elección de sus representantes, y de ejecución de sus acuerdos. Sus órganos colegiados son democráticos y respetan el régimen de mayorías y de derechos de voz y voto.

Fuente estatutaria del Derecho: Las fuentes del Derecho establecidas en el Código Civil son 3: Ley, Costumbre y los Principios Generales del Derecho. En el caso de las organizaciones cuyo origen de toda su normativa se encuentra en sus Estatutos, se dice que son normas estatutarias: Reglamento General, Régimen Disciplinario, Circulares, Instrucciones, Normas de competición, etc.

Hay que señalar que las Sociedades Anónimas Deportivas son una excepción en el sistema deportivo privado social, pues constituyen el colectivo de entidades privadas a la que no podemos aplicar muchos de los caracteres citados: tienen ánimo de lucro, no responden al principio democrático (salvo por respetar las mayorías de acciones, no de votos), no son de utilidad pública…

[1] Más ejemplos hay si hacemos memoria histórica, pues no son pocas las competiciones deportivas que se organizan por más de un país, con la conjunción de normativa necesaria para ambas administraciones.

[2] El Artículo 17 de la Ley 10/90 del Deporte, impone a los clubes la necesidad de incluir en sus estatutos, en su apartado d) lo siguientes: Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a los principios democráticos.

[3] El principio que estamos estudiando tiene otro reflejo en la Ley 10/90 del Deporte, en su Artículo 31, cuando establece que:

1. Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.

2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente.

 

[4] Referencia expresa a la LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley 39/2015)

[5] La determinación del tipo de plazo que nos encontraremos también se contiene en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como los criterios para su cómputo.

[6] En la Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:

Artículo 56. Tipología
1. Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las federaciones deportivas, los grupos de recreación deportiva, las agrupaciones de recreación deportiva, las secciones deportivas de otras entidades, las secciones de recreación deportiva de otras entidades, las sociedades anónimas deportivas y las asociaciones de federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

[7] En la Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana se le denomina de otro modo similar:

Artículo 73. Concepto
1. Son agrupaciones de recreación deportiva, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por grupos de recreación deportiva, que tengan como fin la promoción o práctica de actividades físicas o modalidades o especialidades deportivas no incluidas en una federación autonómica o en una federación española.

[8] En la Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:

Artículo 59. Concepto
Son clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado.

[9] En la Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:

Artículo 61. Concepto
1. Son federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, constituidas por deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros estamentos estatutariamente establecidos, así como por clubes, secciones deportivas de otras entidades y sociedades anónimas deportivas, cuyo fin prioritario es la promoción, tutela, organización y control de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

[10] En la Ley del Deporte 2/2011 de la Comunidad Valenciana se establece otra figura similar:

Artículo 71. Concepto 
1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo la práctica entre sus asociados de una actividad física o deporte al margen del ámbito federado.

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Aspectos de la Ley 40/2015 de RJ del Sector Público que influyen en el funcionamiento de una Federación Española.

 Desde un punto de vista práctico, destacaría especialmente estos siete bloques: