2. EL MODELO DEPORTIVO PRIVADO ESPAÑOL.
La conjunción de ambos
modelos, la estructura pública dedicada al deporte y la estructura privada, con
todos los agentes intervinientes, sus normas reguladoras y procedimientos
establecidos, configura nuestro Sistema Deportivo. Hasta ahora hemos analizado
cuales son las consecuencias de la intervención de los poderes públicos en la
organización deportiva: la creación de instituciones o la asignación de
competencias en los órganos de gobierno de las distintas administraciones; a la
vez que se implanta la normativa correspondiente para desarrollar la materia y
establecer los criterios mínimos para que el servicio al ciudadano sea posible de
manera uniforme en todo el territorio nacional.
Nos centramos a partir de
este epígrafe en la estructura puramente privada, teniendo siempre en cuenta
que hay unas instituciones básicas del sistema que cumplen funciones públicas,
como ya hemos apuntado anteriormente.
Hemos visto cómo las
normas públicas establecen los fundamentos en los que se asientan los pilares
de las instituciones deportivas, y considerando que ya se han apuntado
bastantes datos sobre ello procuraremos no abundar en aquellos irrelevantes por
repetidos, por lo que intentaremos profundizar en lo que falte por añadir sobre
dichas entidades en cuanto a su funcionamiento y organización interna y
respecto de otras figuras privadas, tales como las internacionales.
2.1.- Concepción como organizaciones no gubernamentales.
Las instituciones
deportivas están concebidas como ONG´s, pues para su funcionamiento no dependen
de los estados, en principio. Ejemplos hay en el mundo deportivo actual
demostrativos de que las organizaciones deportivas no responden a criterios de
distribución política de la sociedad. En Francia, el club AS Mónaco FC,
perteneciendo a un estado independiente participa en la liga gala. Y más
recientemente, se ha permitido por la UEFA que Gibraltar participe como
selección nacional en los campeonatos clasificatorios para la Eurocopa[1].
Por tanto, y desde ese punto de vista de la participación en competiciones, sí
se puede afirmar que estamos ante ONG´s.
Sin embargo, y como hemos
relatado anteriormente, no es absolutamente cierto, pues las instituciones
deportivas tienen sus sedes y realizan sus objetivos en territorios dominados
por estados en los que imperan normas que, como asociaciones privadas habrán de
respetar y cumplir.
Una tendencia peligrosa
de estos tiempos que corren es que los estados se ven forzados a modificar su
legislación en orden a satisfacer a estas ONG`s para lograr que sus fines se
cumplan bajo el auspicio de dichos estados. La legislación sobre dopaje,
seguridad en espectáculos públicos, transporte, construcción de instalaciones
deportivas, son ejemplos de normativa que se adapta a lo impuesto por las
organizaciones deportivas (bien internacionales o nacionales) con el único
objetivo de poder albergar la sede de alguna competición deportiva, debido,
sobre todo, a la gran repercusión que tienen en la sociedad y a la visibilidad
que en el mundo entero consigue el país que la acoge. Añadido a lo dicho, no es
menospreciable la inversión a que se ve obligado el estado sede de la
competición o evento, soportado por los contribuyentes, algo que la política
establece como prioridad o no en función de la coyuntura gubernamental.
Por tanto, se produce una
contradicción con lo que hemos defendido en el presente. Ya no es el Derecho
público el que vincula al privado, sino más bien al contrario. Son las ONG`s
deportivas las que imponen sus condiciones a los poderes públicos.
Se produce una cascada de
vinculación normativa que bien podría proceder –por poner un ejemplo- de la
federación internacional hacia la nacional, y de ésta hacia el estado. O
directamente desde la federación internacional hacia el estado.
En consecuencia, los
estados, al establecer las normas básicas del funcionamiento de sus
instituciones privadas (en el caso de así sea), considerarán la influencia de
los sistemas deportivos internacionales, siempre y cuando sus políticas vayan
en tal orientación. Se produce, en cualquier caso, una dependencia jerárquica
entre instituciones que depende de la voluntariedad de unas para pertenecer a
las otras.
2.2.- Dependencia jerárquica ascendente y voluntaria.
Si bien los sistemas
deportivos son dominados desde las instituciones que están en la cúspide, la
asunción de normas se produce desde las más pequeñas hacia las mayores. Si
hiciéramos un boceto de cómo se integran unas en otras, la sucesión tendría su
origen en los clubes deportivos que se integran en las FFDD autonómicas, y
éstas en las nacionales, y las nacionales en las internacionales y también en
los comités olímpicos nacionales; y por último las FFDD internacionales, junto
a los comités olímpicos nacionales, en el Comité Olímpico Internacional. Hay
que señalar que las FFDD internacionales están compuestas por las asociaciones
o confederaciones continentales, pero ello obedece más a una desconcentración
de funciones que a una integración propia a la del estatus de miembro de la
organización.
El hecho de considerar la
vinculación como ascendente obedece a que la asunción de normas se produce
desde las más instituciones pequeñas hacia las más grandes, y ello enlazado con
la voluntariedad, pues no existe obligación de cumplir las normas superiores,
se cumplen voluntariamente. De hecho, habrá determinadas reglas cuyo
cumplimiento no sea indispensable para las entidades superiores. Por ejemplo,
algunas relacionadas con la normativa estatal, o de la propia competición, etc.
2.3.- El Principio Democrático y sus consecuencias.
Introducir este principio
en la propia estructura de las organizaciones deportivas atiende a que su
constitución se ha realizado en un contexto de entorno social también
democrático. Difícilmente un país cuyas reglas obedezcan a un modelo
autoritario o dictatorial constituirá asociaciones u organizaciones sociales en
las que la democracia caracterice su gestión política.
Si observamos las sedes o
domicilios de las principales organizaciones deportivas internacionales, todas
ellas residen en países democráticos, en los que el derecho de asociación es
uno de los fundamentales en su devenir sociopolítico.
El Principio Democrático
significa que los órganos rectores de las instituciones reflejan la elección de
sus representantes por medios democráticos y que todos sus miembros están
representados en la toma de decisiones de la organización[2].
Eso justifica que, por ejemplo en España, se imponga a las asociaciones
deportivas que estén dotadas de dos órganos fundamentales: la Asamblea General
y el Presidente[3]. Una
como núcleo básico de aunar la voluntad soberana de la institución (órgano
colegiado representativo), y el segundo como resultado de la elección de su
representante que ejecutará esa voluntad (órgano unipersonal de representación).
En definitiva, la
aplicación de este principio significa
que los órganos funcionan de una determinada manera, ya sean colegiados
o unipersonales, ejecutivos o consultivos, etc., porque una vez estudiemos
todos los órganos de gestión de las instituciones deportivas, conoceremos que
las organizaciones están formadas por multitud de órganos y no todos responden
al modelo de gestión política, sino más bien al de gestión administrativa, no
dejando de desempeñar sus funciones mediante reglas democráticas de
procedimiento: normas de toma de acuerdos (siempre en referencia a los órganos
colegiados).
Pues bien, estas normas
que permiten a los órganos colegiados tomar sus decisiones también están
orientadas desde la legislación pública, concretamente desde la Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 30/92 (Mod. por Ley 39/2015), en
cuyo Capítulo II, artículos 22 y ss, establece las normas básicas aplicables
para los órganos colegiados de las administraciones públicas, también como
orientación para cualquier organización que quiera aplicarlas. Teniendo en
cuenta que nuestra principal figura del sistema deportivo es la federación
deportiva y que ésta cumple funciones públicas delegadas por la Administración,
dichas reglas procedimentales son también aplicables a sus órganos colegiados.
2.4.- La aplicación de la normativa procedimental pública.
La influencia de la
legislación estatal procedimental no se queda ahí, por cuanto los procesos
internos que relacionan a los ciudadanos con las instituciones deportivas, así
como las relaciones entre sus agentes, también deberán guardar determinadas
normas de garantías procesales que salvaguarden los derechos de los usuarios o
ciudadanos o interesados. La propia Ley delimita su ámbito de actuación, en
cuyo seno podrán estar las FFDD, asimilando las potestades a las funciones administrativas:
Artículo 2 Ámbito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por
Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades
Autónomas.
c) Las Entidades que integran la
Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración
Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando
ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo
que dispongan sus normas de creación.
Otro reflejo de la
influencia que ejerce la normativa pública sobre la propia de las FFDD es la
necesidad de que las normas básicas de las instituciones deportivas privadas,
los Estatutos, sean publicados por el Estado en el Boletín Oficial del Estado,
como parte del procedimiento cuya consecuencia es la propia vigencia de los
Estatutos.
Es en los procedimientos
sancionadores donde más se nota la influencia procedimental administrativa
pública. Así, por ejemplo, el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva
1591/1992, alude en su articulado a los criterios y principios del
procedimiento administrativo común establecido por la LRJ-PAC 30/92 (Mod. por
Ley 39/2015). Veamos algunos ejemplos:
Artículo 36 El procedimiento ordinario
El
procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por
infracción de las reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el
normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de
audiencia de los interesados y el derecho a recurso.
La concepción de ordinario ya está contenida en la Ley
30/92 (Mod. por Ley 39/2015), al igual que el trámite de audiencia, el concepto
de interesado, y el derecho a
recurrir a una segunda instancia.
Artículo 40 Abstención y recusación
1. Al
Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de
abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el
procedimiento administrativo común.[4]
2. El
derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres
días hábiles[5],
a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente
providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quién deberá
resolver en el término de tres días.
3. Contra
las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad
de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o
jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.
De nuevo observamos cómo
la normativa procedimental federada se adaptará a la común, pues remite a ella
para establecer las causas de abstención y recusación; pero también incluye el
tipo de plazo o la apertura de vías de recurso alternativas.
Artículo 47 Plazo, medio y lugar de las
notificaciones
1. Toda
providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento
disciplinario deportivo regulado en el presente Real Decreto será notificada a
aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días
hábiles.
2. Las
notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la
legislación del procedimiento administrativo común.
No escapa a la remisión
administrativa lo relativo al cómputo de plazos y formalidad de las
notificaciones.
Por tanto, no hemos de
intuir que la normativa deportiva federada establezca sus procedimientos con
reglas que imiten los paradigmas públicos, sino que los hacen suyos
directamente, atendiendo a la subsidiariedad que debe imperar al implantar
normas propias consecuencia de la especialidad de los procesos y de la
singularidad del ámbito en que se dirimen.
La regulación deportiva
asume los principios administrativos y ello comprende también el funcionamiento
de sus órganos, las comunicaciones a los socios, la implicación de las
entidades en los asuntos federativos, la relación con el Estado, etc.
Más adelante veremos
concretamente los conceptos mínimos a tener en cuenta al hablar de los
procedimientos administrativos.
2.5.- Tipos de entidades o asociaciones deportivas.
Hemos dicho en el
presente manual que el sistema deportivo español tiende hacia la homologación
administrativa de las entidades deportivas, o más bien hacia la homogeneización
de dichas figuras jurídicas. De este modo se consigue que las relaciones entre
ellas puedan darse en ámbitos territoriales nacionales, y no sólo autonómicos o
locales.
Es por ello que la Ley
del Deporte 10/90 ya establece en su articulado los tipos de entidades o
asociaciones, recogiendo el testigo de la anterior Ley y, a su vez, adaptando
el papel jugado por los agentes deportivos desde su nacimiento y hasta su
adopción por parte de la Administración. Asimismo, la legislación autonómica
matiza las clases de asociaciones y pasa a ser el referente tipológico de tal
clasificación, pues es la administración periférica la competente en la
inscripción y registro de las entidades deportivas.
La Ley del Deporte
estatal hace la siguiente distinción:
Artículo 12
1. A
los efectos de la presente Ley, las Asociaciones deportivas se clasifican en
clubes, Agrupaciones de clubes de ámbito estatal, Entes de promoción deportiva
de ámbito estatal, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas.[6]
Después concreta los
conceptos:
Artículo 14
Los
clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos
siguientes, se clasifican en:
a) Clubes deportivos
elementales.
b) Clubes deportivos
básicos.
c) Sociedades
Anónimas Deportivas.
Incluso amplía la
posibilidad de constitución de otras entidades en deportivas:
Artículo
18
1. Las entidades públicas o privadas, dotadas de personalidad
jurídica, o grupos existentes dentro de las mismas, que se hayan constituido de
conformidad con la legislación correspondiente, podrán acceder al Registro de
Asociaciones Deportivas, cuando desarrollen actividades deportivas de carácter
accesorio en relación con su objeto principal.
También nos fijamos en la
Ley para encontrar las definiciones de cada figura o agente deportivo privado:
Artículo 12
3. Se
podrán reconocer Agrupaciones de clubes de ámbito estatal con el exclusivo
objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y
actividades no contempladas por las Federaciones deportivas españolas. Sólo
podrá reconocerse una Agrupación por cada modalidad deportiva no contemplada
por dichas Federaciones.[7]
Artículo 13
A
los efectos de esta Ley se consideran clubes deportivos las asociaciones
privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la
promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por
sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones
deportivas. [8]
Artículo 19
1.Los
clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas
oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de
Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades
Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades
Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas
de desarrollo.
Artículo 30
1.Las
Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad
jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del
territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias,
integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas profesionales, si las hubiese,
y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al
desarrollo del deporte.[9]
Artículo 41
1.En
las Federaciones deportivas españolas donde exista competición oficial de
carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas
exclusiva y obligatoriamente por todos los clubes que participen en dicha
competición.
2.Las
Ligas profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para
su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva
española correspondiente de la que formen parte.
Artículo 42
1. Son
Entes de promoción deportiva de ámbito estatal, las asociaciones de clubes o
entidades que tengan por finalidad exclusiva la promoción y organización de
actividades físicas y deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o
sociales.[10]
Como vemos en las notas
aclaratorias, la legislación autonómica, en este caso la valenciana, establece
otras figuras, muy similares en su concepción, pero distintas en su
denominación, de manera que no quede confusión de los límites entre una
administración y otra. Empero, mantiene la génesis de las entidades básicas de
nuestro sistema deportivo y cuya actuación tendrá repercusión en otros ámbitos
territoriales con instituciones similares.
También establece como otras entidades deportivas las
siguientes:
2.6.- Notas genéricas que afectan a las instituciones
deportivas privadas.
En este apartado
incluimos las características que serán comunes a todas las instituciones
deportivas, de manera genérica y sin ahondar en sus diferencias, pues ello será
objeto de estudio posteriormente. Se pretende dejar claros algunos conceptos en
relación con ellas.
Las características son
las siguientes:
Sin ánimo de lucro: Son
entidades cuyo fin no es el reparto de beneficios entre sus miembros o socios,
sino que los posibles beneficios son reinvertidos en pro del fin social.
Los Estatutos de cada
entidad fijarán el destino del remanente patrimonial en caso de disolución de
la institución, que suele dirigirse hacia la consecución de un fin social o a
la aportación en un ente benéfico.
Son privadas: En dos
aspectos, el primero en cuanto a la iniciativa para su constitución, pues
depende de la voluntad de personas físicas o jurídicas privadas; y el segundo
en cuanto a su funcionamiento, pues tienen capacidad de auto regularse,
guardando los límites marcados desde la Administración competente.
Gozan de utilidad
pública: Algunas de ellas, como las federaciones la tienen de por sí, pero otras
figuras pueden adquirirla. Consiste en la clasificación como entidades
susceptibles de ser tratadas por la Administración de modo diferenciado al
resto, pudiendo optar a ayudas o subvenciones, a participar en programas
deportivos públicos, a la preferencia en el uso de instalaciones públicas, etc.
Tienen personalidad
jurídica propia: Lo que conlleva que la identidad de sus socios y la suya
propia está separada y diferenciada, de modo que la actuación de la institución
en el tráfico jurídico, mercantil y deportivo, no implica responsabilidad para
sus socios, dentro de los márgenes legales previstos.
Esta personalidad
jurídica implica que tienen capacidad jurídica, para tener derechos y
obligaciones, y capacidad de obrar, para ejercer los derechos y cumplir con las
obligaciones. La personalidad jurídica se obtiene con la inscripción en el
Registro de Entidades Deportivas, paso último para su constitución.
Principio Democrático:
Las instituciones deportivas se componen de órganos cuyos mecanismos respetan
la democracia interna, en términos de representatividad de los socios, de
elección de sus representantes, y de ejecución de sus acuerdos. Sus órganos
colegiados son democráticos y respetan el régimen de mayorías y de derechos de
voz y voto.
Fuente estatutaria del
Derecho: Las fuentes del Derecho establecidas en el Código Civil son 3: Ley,
Costumbre y los Principios Generales del Derecho. En el caso de las
organizaciones cuyo origen de toda su normativa se encuentra en sus Estatutos,
se dice que son normas estatutarias: Reglamento General, Régimen Disciplinario,
Circulares, Instrucciones, Normas de competición, etc.
[1] Más
ejemplos hay si hacemos memoria histórica, pues no son pocas las competiciones
deportivas que se organizan por más de un país, con la conjunción de normativa
necesaria para ambas administraciones.
[2] El
Artículo 17 de la Ley 10/90 del Deporte, impone a los clubes la necesidad de
incluir en sus estatutos, en su apartado d) lo siguientes: Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que
deberá ajustarse a los principios democráticos.
[3] El principio que estamos estudiando tiene otro reflejo en la Ley
10/90 del Deporte, en su Artículo 31,
cuando establece que:
1. Las Federaciones deportivas españolas regularán su estructura
interna y funcionamiento a través de sus Estatutos, de acuerdo con principios
democráticos y representativos.
2. Son órganos de gobierno y representación de las Federaciones
deportivas españolas, con carácter necesario, la Asamblea General y el
Presidente.
[4] Referencia expresa a la LRJ-PAC 30/92 (Mod. por Ley
39/2015)
[5] La
determinación del tipo de plazo que nos encontraremos también se contiene en la
Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como los criterios para su
cómputo.
[6] En la
Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:
[7] En la
Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana se le denomina de otro modo
similar:
[8] En la
Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:
[9] En la
Ley 2/2011 del Deporte de la Comunidad Valenciana:
[10] En la
Ley del Deporte 2/2011 de la Comunidad Valenciana se establece otra figura
similar:
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