lunes, 8 de junio de 2026

El Procedimiento Disciplinario en la RFEF. Código Disciplinario RFEF.

ÓRGANOS INTERVINIENTES EN EL PROCEDIMIENTO: 

Artículo 16. Órganos disciplinarios de primera instancia. Competición profesional. 

1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional, se ejercerá por los órganos previstos en el convenio de coordinación suscrito entre la RFEF y la LFP. 

2. En ausencia de Convenio, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas y en el artículo 6.2 c) del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva. 

Artículo 17. Órganos disciplinarios de primera instancia. Competiciones no profesionales. 

1. En las competiciones de ámbito estatal no profesionales la disciplina deportiva será ejercida por un/a Juez/a designado/a por el/la Presidente/a de la RFEF.  

2. Podrá existir un/a Juez/a único para todas las competiciones y/o especialidades y/o categorías o, a criterio del/de la Presidente/a y cuando así lo requiera el desarrollo de las competiciones, se podrán designar diversos/as Jueces por especialidad, por categoría o por grupos de competición. 

3. Cuando la designación de un/a Juez de Disciplina lo sea para un grupo de competición que coincida con el ámbito territorial de una Federación Autonómica, la designación del/a mismo/a la efectuará el/la Presidente/a de la RFEF a propuesta de la Federación Autonómica respectiva. 

Artículo 18. Órganos disciplinarios de segunda instancia. 

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictados por el Comité o jueces o juezas unipersonales de competición cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto por tres miembros designados/as por el/la Presidente/a de la RFEF, el/la cual determinará, además, el/la que de ellos/as desempeñe la presidencia del órgano. 

2. Siendo competiciones de fútbol sala, la competencia para resolver en apelación corresponderá a órganos unipersonales, designados/as por el/la Presidente/a de la RFEF. 

3. Las resoluciones de los órganos de apelación serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte. 

DISPOSICIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO:

Capítulo Quinto Del procedimiento disciplinario 

Sección 1ª Disposiciones Generales 

Artículo 22. Iniciación. 

1. El procedimiento disciplinario se iniciará: 

a) Por providencia del órgano competente de oficio, a solicitud del interesado/a, o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano, en virtud de denuncia motivada o con base en los informes de los/as Oficiales Informadores/as y de los Oficiales Especializados en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y en general, la discriminación de cualquier índole. 

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el órgano disciplinario competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones. 

c) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y sus eventuales anexos. 

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente Capítulo establece, si bien, concurriendo circunstancias excepcionales en el curso de su instrucción, el órgano competente para resolver podrá acordar la ampliación de aquéllos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso. 

3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de público, el órgano disciplinario podrá, previa comunicación al interesado/a con sumario trámite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder al interesado/a, sin perjuicio de la resolución que posteriormente pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas ante el órgano de apelación competente. 

Artículo 23. Plazo, silencio. 

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurrido dicho término, se entenderán desestimadas. 

Artículo 24. Interesados/as. 

1. Se considera interesado/a quienes promuevan o se vean afectados/as de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos/as aquellos/as que puedan resultar afectados/as por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución. 

2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a. 

3. La condición de interesado/a corresponderá a los/las causahabientes en el supuesto de que dicha condición derive de una relación jurídica transmisible. 

Artículo 25. Comunicaciones en materia de violencia y dopaje. 

Los órganos de disciplina federativos estarán obligados a comunicar a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte y a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación. 

Artículo 26. Trámite de audiencia. 

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los/as interesados/as para evacuar el cual serán emplazados/as, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes. 

2. Tratándose de infracciones cometidas o incidencias producidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario y los/as interesados/as podrán exponer ante el mismo, por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes. Tratándose de clubes será obligatoria la utilización del Programa de Sanciones. 

El órgano disciplinario podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. 

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 14 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del órgano disciplinario las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas, esto es, hasta las 14 horas del siguiente día hábil. 

La RFEF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de la misma, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia. 

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo. 

Es requisito necesario la aportación, por el/la denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presunta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el órgano disciplinario ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.  

Artículo 27. Actas arbitrales. 

1. Las actas suscritas por los/as árbitros/as constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros/as, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios. 

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los/las interesados/as proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente. 

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto. 

4. Asimismo, las actas de los/as Oficiales Informadores/as y de los/as Oficiales Especializados en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y en general, la discriminación de cualquier índole, se presumirán ciertas en relación con los hechos susceptibles de ser sancionados en ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva contra la violencia, el racimo, la xenofobia y la intolerancia. 

Artículo 28. Medidas provisionales. 

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio, bien por moción razonada del/de la instructor/a. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado. 

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables. 

Artículo 29. Acumulación de expedientes. 

1. Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a solicitud del/de la interesado/a, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. 

2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los/as interesados/as en el procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la Resolución que dicte. 

Artículo 30. Procedimiento ordinario. Objeto. 

Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos, en los informes de los/las, Oficiales Especializados en la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia, la intolerancia y en general, la discriminación de cualquier índole y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las que prevé el artículo 1.2 del presente Ordenamiento. 

Artículo 31. Procedimiento ordinario. Trámites. 

Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el artículo 22 del presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los/as interesados/as, siendo aplicables al respecto las disposiciones contenidas en el artículo 26, apartados 2 y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el órgano competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento. 

Sección 4ª De las Resoluciones 

Artículo 38. Resolución. 

La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor/a. 

Artículo 39. Contenido de la resolución. 

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello. 

Artículo 40. Notificaciones. 

1. Toda providencia o resolución será notificada a los/as interesados/as personados/as y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados/as como interesados/as legítimos, en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.  

2. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por la Asesoría Jurídica de la RFEF, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el órgano disciplinario, así como la expresión de los/as miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por cualquier medio, incluido, en su caso, el Programa de Sanciones desarrollado por la RFEF, el sistema Fénix, los electrónicos, permitiendo tener constancia de la recepción por el/la interesado/a o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. 

Quienes sean parte en un expediente disciplinario o tengan conocimiento o acceso al mismo y en general, cualquier persona física o jurídica miembro de la organización federativa, deberán mantener el deber de confidencialidad, sigilo y secreto sobre el contenido del mismo, así como abstenerse de realizar manifestaciones, valoraciones, o comentarios de cualquier índole que resulten contrarios al buen orden deportivo. 

3. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad. 

Artículo 41. Comunicación pública. 

1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los órganos de justicia federativa se publicarán íntegramente en el portal web de la RFEF. 

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los/as interesados/as hasta su notificación personal, entendiendo que la misma se ha efectuado cuando se ha comunicado al club en el/la que está adscrito/a. 

3. Las notificaciones a los/as jugadores/as, entrenadores/as, técnicos/as, delegados/as y directivos/as podrán realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. La misma, será válida a todos los efectos. 

Artículo 42. Registro de sanciones. 

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la RFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones. 

Capítulo Sexto De los recursos 

Artículo 43. Recursos contra las resoluciones de los órganos federativos. 

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el Comité/Juez o Jueza de Apelación correspondiente. 

Los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por órganos de primera instancia de Tercera RFEF que no posean en carácter de mixto definido en el artículo 17 del Código Disciplinario y de los grupos de Liga Nacional Juvenil, se presentarán en la Federación de Ámbito Autonómico que corresponda, que remitirá el expediente completo al Comité/Juez o Jueza de Apelación de la RFEF, para su resolución. 

Las notificaciones se realizarán en la Federación de Ámbito Autonómico que corresponda, que deberá, asimismo, ponerlo en conocimiento de las partes. 

La interposición de cualquier recurso ante el órgano de apelación contra decisiones adoptadas por los órganos disciplinarios supondrá para el club o persona recurrente la obligación de depósito del importe que anualmente se establezca mediante circular, en concepto de gastos de gestión y tramitación; estos órganos igualmente podrán acordar, con carácter general, la condonación de esta obligación económica a los clubes cuyos recursos sean estimados total o parcialmente. 

En las competiciones de carácter profesional, ello, se entiende, sin perjuicio, de lo que pudiera preverse, en su caso, en el Convenio de Coordinación RFEFLNFP. 

2. Contra las resoluciones de los órganos de segunda instancia, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de quince días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte. 

La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte tendrá legitimación activa para impugnar las resoluciones federativas ante el Tribunal Administrativo del Deporte, cuando entienda que la resolución objeto de recurso resulta contraria a los intereses públicos cuya protección se le ha confiado; los órganos disciplinarios federativos notificarán a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, las resoluciones que dicten en el ámbito de aplicación del presente ordenamiento, a fin de que pueda ejercer esta función. 

Artículo 44. Cómputo de plazos. 

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. 

2. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 43 del presente ordenamiento. 

Artículo 45. Contenido de las resoluciones. 

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado/a, cuando éste sea el único/a recurrente. 

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla. 

Artículo 46. Plazo de las resoluciones. 

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. 

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado/a o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los/as interesados/as la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio. 

Artículo 47. Pruebas en segunda instancia. 

No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el artículo 26.3 del presente Ordenamiento. 

Artículo 48. Derecho de acceso. 

Los/as interesados/as tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la RFEF, sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una Ley. 

Aspectos de la Ley 40/2015 de RJ del Sector Público que influyen en el funcionamiento de una Federación Española.

 Desde un punto de vista práctico, destacaría especialmente estos siete bloques: